REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001480
ASUNTO : RP11-P-2010-001480

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL


Celebrada como ha sido el día 01 de febrero de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001480, seguido al imputado Jhon Darwin Marcano Blanco. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; la víctima, Carlos Enrique Guerra Bastardo; la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz y el imputado Jhon Darwin Marcano Blanco. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jhon Darwin Marcano Blanco, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guerra Bastardo. Con lo cual rectifico y subsano en este acto el escrito acusatorio, ya que en éste se encuadró erradamente el tipo penal invocado en el artículo 413. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jhon Darwin Marcano Blanco, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Jhon Darwin Marcano Blanco; quien expuso: “No deseo declarar”; es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jhon Darwin Marcano Blanco, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 20-12-89, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.219, hijo de Julia Teresa Blanco y Fidel Mata, y domiciliado en la calle El Consejo, Casa N° 24, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ratifico la inocencia de mi defendido, solicitando se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso negado me acojo a la mancomunidad probatoria en caso de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado”; es todo.


DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano Jhon Darwin Marcano Blanco, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guerra Bastardo; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.






Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Carlos Enrique Guerra Bastardo, quien expuso: “Si el acepta no meterse conmigo, ni buscarme más pleito, yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad”; es todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.



Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Público, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales”; es todo.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL



“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Jhon Darwin Marcano Blanco; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jhon Darwin Marcano Blanco, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guerra Bastardo; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de agresión, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal; y así se decide”.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JHON DARWIN MARCANO BLANCO, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 20-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.219, hijo de Julia Teresa Blanco y Fidel Mata, y domiciliado en la calle El Consejo, Casa Nº 24, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guerra Bastardo; imponiéndole, por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de agresión, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen presentaciones impuesto, a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Finalmente, se convoca en este acto a las partes para el día 28/06/2011, a las 3:00 PM, oportunidad en la cual tendrá lugar la Audiencia Especial, destinada a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS