REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000215
ASUNTO: RP11-P-2011-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 24/02/2011, éste Tribunal Segundo de Control, previa revisión de las actuaciones que integran el expediente y, sobre la base de los argumentos de las partes, procede a emitir sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde, entre otras cosas, resultó en la detención y retención de un vehículo Marca FORD; Modelo F-350; Año 1992; Color BLANCO; Tipo PLATAFORMA; Placas A84AB2W, Serial de Carrocería AJF3DY41271. Ahora bien, cursa al folio 36 de la causa, escrito dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, órgano rector de la presente investigación, suscrito por el ciudadano Julio Torrez, quien solicita la liberación del referido vehículo arguyendo ser el propietario del mismo según Certificado de Registro de Vehículo N° 28254430, cuya copia certificada riela al folio 20 del expediente. Sobre tal solicitud se aprecia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante auto de fecha 14/01/2011, cursante al folio 41, emitió pronunciamiento mediante el cual negó la entrega del vehículo requerido, con fundamento en la Experticia N° 583-2010, de fecha 24/11/2010, cursante al folio 31, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica, en sus conclusiones, que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicado en la puerta del lado izquierdo se halla desincorporada, manteniéndose el resto de los seriales de seguridad en su estado original. Así pues, se observa que, como consecuencia de ello, en fecha 26/01/2011, el ciudadano Julio José Torres Gutiérrez, en amparo de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito donde solicita la devolución del vehículo que reclama, siendo asignado por distribución el conocimiento de dicha solicitud a éste Juzgado. En ese sentido, tenemos que en fecha 24/02/2011 se celebró la audiencia especial respectiva y el Tribunal, luego de haber escuchado los argumentos de las partes, resolvió proveer en el lapso común de tres (03) días hábiles. En dicha oportunidad, el solicitante argumentó que la suplantación de la chapa del serial de carrocería fue consecuencia de haberse dañado la puerta original por motivo de una explosión, alegato éste que se complementa con el contenido de su solicitud de fecha 26/01/2011, donde se aclara que tal explosión tuvo lugar mientras se efectuaban trabajos de latonería al vehículo, debido a que la escoria del esmerilado quedó latente dentro del mismo, generando una llama que produjo la quema de la referida puerta y su marco. Así pues, acotó la defensa que en virtud de tal incidente fue necesaria la compra de una nueva puerta, presentando al Tribunal, a fin de dar fe de ello, original de factura N° 147, referente a la compra de la misma, a nombre del ciudadano Wilfredo Gutiérrez, quien fuera el soldador de la referida reparación, tal y como lo asevera en su solicitud original presentada ante este Circuito. Todos los elementos de convicción y consideraciones antes enunciadas, permiten llegar a una serie de conclusiones. Primero, que se logró identificar con plena certeza el vehículo solicitado, así como constatar su estado legal, logrando justificarse la irregularidad existente en uno de sus seriales de seguridad. Segundo, se logró establecer que en este caso el solicitante de autos, ciudadano Julio José Torres Gutiérrez, está facultado conforme a derecho para solicitar la entrega del vehículo retenido en la investigación, ya que quedó demostrada la cualidad del propietario sobre el mismo según el certificado de registro enunciado Ut Supra, y del cual vale acotar que en la ocasión de la audiencia especial celebrada en fecha 24/02/2011, su original fue presentado ad efecctum videndi. Tercero, se constató que sobre el vehículo retenido no figura ningún tipo de solicitud a nivel de sistema SIIPOL, tal y como puede corroborarse en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 23. En ese orden de ideas resulta, pues, evidente que, sobre tal vehículo, no media duda alguna sobre su estado legal; no obstante aprecia el Tribunal que sobre la presente investigación no ha versado acto conclusivo alguno, lo cual por deducción racional del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal permite concluir que dicho vehículo aún pudiera ser imprescindible para la investigación, de tal manera que a juicio de quien decide lo procedente es acordar la entrega del mismo bajo la modalidad de guarda y custodia; ello sin perjuicio, de que en el devenir del tiempo, y posterior a mediar una eventual culminación de la investigación, pudiera acordarse la entrega plena y sin restricciones de dicho bien por parte del órgano jurisdiccional; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la entrega en guarda y custodia del vehículo identificado con las siguientes características: Marca FORD; Modelo F-350; Año 1992; Color BLANCO; Tipo PLATAFORMA; Placas A84AB2W, Serial de Carrocería AJF3DY41271; en la persona del ciudadano Julio José Torres Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.925.845; ello en virtud de que, a pesar de que el referido vehículo fue plenamente identificado y no media duda alguna sobre su legalidad, no existe, sin embargo, un acto conclusivo referente investigación que devino en la detención del mismo. En ese sentido, se impone al solicitante de la prohibición de enajenar, gravar o vender dicho bien, así como de la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público y el Tribunal cuantas veces le sea requerido. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalícas, Sub. Delegación Carúpano, informándoles que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó la entrega del vehículo antes solicitado, el cual se encuentra depositado en dicho recinto. Ténganse por notificadas las partes de la presente decisión, a partir del día 01/03/2011, conforme a lo indicado en la parte in fine del acta de fecha 24/02/2011, cursante a los folio 16 y 17. Se ordena la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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