REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002108
ASUNTO: RP11-P-2010-002108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 25/02/2011, éste Tribunal Segundo de Control, previa revisión de las actuaciones que integran el expediente y, sobre la base de los argumentos de las partes, procede a emitir sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente, en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la detención y retención de un vehículo marca TOYOTA; modelo YARIS; año 2001; color PLATA; tipo SEDAN; placas ADM20J; uso PARTICULAR, serial de carrocería JTDKW113013070989; Y serial de motor 1878239. Ahora bien, cursa al folio 29 de la causa, escrito dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, órgano rector de la presente investigación, suscrito por el ciudadano José Daniel Jiménez Farías, donde solicita la entrega del referido vehículo, arguyendo tener poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano Jesús Edilberto González Rojas, propietario del vehículo retenido. Seguidamente se aprecia, que sobre tal solicitud de entrega de vehículo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante acta de fecha 06/05/2010, cursante al folio 22, emitió pronunciamiento donde negó la entrega del vehículo requerido, con fundamento en lo siguiente: 1. Que el poderdante no acreditó suficientemente la propiedad del vehículo, por cuanto no presentó la liberación de reserva de dominio del vehículo. 2. El serial del motor de la solicitud no corresponde con el serial del vehículo. 3. El año del vehículo solicitado, mencionado en los papeles presentados por el solicitante, no corresponde con el año señalado en la experticia signada con el N° 524-2010, de fecha 27/12/2009, practicada sobre dicho bien.
A consecuencia de todo lo anterior, en fecha 14/09/2010, el ciudadano José Daniel Jiménez Farías, en amparo de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito donde solicitó la devolución del vehículo que reclama, siendo asignado por distribución el conocimiento de dicha solicitud a éste Juzgado. En ese sentido, tenemos que en fecha 25/02/2011 se celebró la audiencia especial respectiva y que el Tribunal, luego de haber escuchado los argumentos de las partes, resolvió proveer en el lapso común de tres (03) días hábiles. En dicha oportunidad, la defensa ratificó el contenido de la solicitud de fecha 14/09/2010, arguyendo que la situación que condujo al Ministerio Público a negar la entrega del vehículo fue aclarada a través de la práctica de una segunda experticia, y mediante la consignación en original del poder que fuera otorgado a su asistido por parte del ciudadano Jesús Edilberto González Rojas, así como de la documentación referente a la liberación de la reserva de dominio que pesaba sobre tal bien a favor de la empresa crediticia Citibank N.A.
Así tenemos, que a fin de corroborar las aseveraciones de la defensa, el Tribunal logra constatar que cursa a los folios 35 y 36, Experticia de Reconocimiento de Vehículos con sus respectivas improntas, practicada en segunda oportunidad al vehículo retenido, de la cual queda claro que, efectivamente, no existe discrepancia alguna entre el año y serial del motor del vehículo que se reclama, con relación a los datos contenidos en la solicitud que efectuara el solicitante. De igual forma se logra apreciar que cursa del folio 39 al 43, documentación relativa a la liberación de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo reclamado, a favor del ciudadano Jesús Edilberto González Rojas; y que de los folios 44 al 46, yace inserto documento notariado donde el ciudadano antes mencionado, otorga poder especial al hoy solicitante, ciudadano José Daniel Jiménez Farías, facultándolo para efectuar cualquier reclamo que verse sobre tal bien.
Todos los elementos de convicción y consideraciones antes enunciadas, permiten llegar a una serie de conclusiones. Primero, que se logró identificar con plena certeza el vehículo solicitado, así como constatar su estado legal. Segundo, se logró establecer que en este caso el solicitante de autos, ciudadano José Daniel Jiménez Farías, está facultado conforme a derecho para solicitar la entrega del vehículo retenido en la investigación, ya que quedó demostrada su cualidad para actuar en representación del propietario original del vehículo. Tercero, se constató que sobre el vehículo retenido no figura ningún tipo de solicitud a nivel de sistema SIIPOL, tal y como puede corroborarse en el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, cursante a los folios 25 y 26. Y cuarto, que el vehículo reclamado no resulta imprescindible para la investigación, pues en caso contrario el Ministerio Público se hubiese opuesto a su entrega, y no fue así en el caso que nos ocupa, ya que claramente la representante de ese órgano lo dejó ver así, conforme a su exposición plasmada en acta de audiencia especial de fecha 25/02/2011, cursante a los folios 50 y 51 del expediente.
En consecuencia, considera, quien aquí decide que ha quedado claro el estado legal del vehículo que se reclama; por lo que, en ese sentido, lo procedente es acordar la entrega del mismo sin ningún tipo de restricciones; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la entrega plena y sin restricciones del vehículo identificado con las siguientes características: marca TOYOTA; modelo YARIS; año 2001; color PLATA; tipo SEDAN; placas ADM20J; uso PARTICULAR, serial de carrocería JTDKW113013070989; Y serial de motor 1878239; en la persona del ciudadano José Daniel Jiménez Farías, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.864; ello en virtud de que el referido vehículo fue plenamente identificado, no media duda alguna sobre su legalidad y no resulta imprescindible para la investigación. Líbrese oficio al Jefe o Encargado del estacionamiento “El Venezolano”, ubicado enmla vía Carúpano, Casanay, Estado Sucre, informándoles que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó la entrega del vehículo antes solicitado, el cual se encuentra depositado en dicho recinto. Ténganse por notificadas las partes de la presente decisión, a partir del día 03/03/2011, conforme a lo indicado en la parte in fine del acta de fecha 25/02/2011, cursante a los folios 50 y 51. Se ordena la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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