REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001767
ASUNTO: RP11-P-2010-001767
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 25/02/2011, éste Tribunal Segundo de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano Cruz Mendelson Caraballo Cornibel, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Salinas Rojas; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; contiene la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, y proponiendo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) en el plazo de treinta (30) días. Posteriormente el Tribunal, habiendo escuchado la aceptación de la víctima y la opinión favorable del Ministerio Público, pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Cruz Mendelson Caraballo Cornibel, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el acuerdo reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; delito éste que, efectivamente, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y, además, fue propuesto el acuerdo reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del acusado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente es aprobar dicho acuerdo y, en atención a lo solicitado por el acusado y por la defensa, suspender el proceso por el lapso de treinta (30) días hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otra parte y en atención a la solicitud de la víctima, respecto a la entrega de un amplificador marca Marantz, Modelo N° 1530, Serial Nº 880032735, éste Tribunal vista la no objeción del Ministerio Público y estimando que dicho objeto ya no resulta imprescindible para la investigación por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo de ley, acuerda su entrega plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA el acuerdo reparatorio establecido entre las partes, y suspende el proceso por el plazo de treinta (30) días hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la presente causa seguida al ciudadano Cruz Mendelson Caraballo Cornibel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/04/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.280, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Alejandro Caraballo y Belkis María Cornibel, y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, Tunapuy, Casa S/N, cerca de la hacienda “La Vega”, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Salinas Rojas. En ese sentido, se convoca a las partes a una Audiencia Especial, para el día 31-03-11, a las 10:30 a.m., con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio ya aprobado. Finalmente, y en atención a la solicitud efectuada por la víctima Héctor José Salinas Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.087, respecto a la entrega de un amplificador marca Marantz, Modelo N° 1530, Serial Nº 880032735, se ACUERDA su entrega plena y sin restricciones, en la persona de tal ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose, en consecuencia, oficiar al comandante de policía de esta ciudad a objeto de que proceda a la entrega de dicho objeto o bien. Se ordena agregar a la causa copia fotostática consignada por la víctima de la factura que acredita la propiedad del objeto reclamado”. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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