REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000516
ASUNTO: RP11-P-2011-000516


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de ayer, 23/02/2011; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Agustín José Camacho Noriega, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nohemí Del Carmen González, y donde la Defensa se opone a la solicitud fiscal, y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 22/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Agustín José Camacho Noriega, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Entrevista, cursante al folio 04, suscrita por la victima Nohemí Del Carmen González, quien indicó que el imputado le quito un teléfono, el cual tenia en un mostrador y salió corriendo. Acta de Procedimiento, de fecha 22-02-2011, cursante al folio 05, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, Nº 342, cursante al folio 10, donde se hace constar las condiciones y características físicas y ambientales del sitio del suceso. Avaluó Real Nº 024, cursante al folio 11, practicado sobre un teléfono celular marca huawei, modelo C2930, de fabricación no visible, serial BOA9MB1206631, con su respectiva batería y en un buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200, oo). Memorandum Nº 9700-226-159, cursante al folio 12, donde se hace constar que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces, en su límite máximo los tres (03) años de prisión; y por la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo presenta registros policiales por el mismo delito por el cual es presentado el día de hoy. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre la victima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Agustín José Camacho Noriega, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.079, fecha de nacimiento 14/01/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustín Camacho y Aquilina Noriega de Camacho, y domiciliado en la Calle San Miguel, casa N° 98, por detrás del cementerio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nohemí Del Carmen González; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS MARTÍNEZ