REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000041
ASUNTO: RP11-P-2011-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Leonardo López López, en virtud de averiguación aperturada por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho […] no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07/01/2011, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento policial efectuado, mediante el cual se practicó la aprehensión de dos ciudadanos, identificados como José Gregorio Boada Vizcaíno y Jorge Leonardo López López. Tal aprehensión se practicó en virtud de haberse recibido una llamada telefónica de una ciudadana no identificada, indicando que en el sector La Gloria del Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente al lado de la cancha, se hallaban dos ciudadanos efectuando disparos. Al trasladarse al sitio la comisión policial, los dos sujetos intentaron huir, dándoseles la voz de alto y procediéndose a efectuarles una revisión corporal a cada uno de estos, donde al ciudadano José Gregorio Boada Vizcaíno, le fue incautado en un bolso que portaba un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Pietro Bereta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial G54971Z, sin cargador, así como un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color verde, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada crack; mientras que al ciudadano Jorge Leonardo López López, no le fue hallado nada de interés criminalístico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado Jorge Leonardo López López, toda vez que conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público en su solicitud, a dicho ciudadano no le fue hallado elemento alguno de interés criminalístico al momento de habérsele practicado inspección corporal, producto de los hechos anteriormente enunciados. Tales aseveraciones, perfectamente pueden corroborarse al analizar y cotejar el contenido del Acta de Investigación Policial, cursante al folio 1 y su vuelto, y el Acta de Entrevista, rendida por el único testigo presencial del hecho, cursante al folio 9 y su vuelto, donde quedó claramente establecido, sin ambages, que fue al ciudadano José Gregorio Boada Vizcaíno, y no a Jorge Leonardo López López, a quien le fue incautada tanto el arma de fuego como la sustancia estupefaciente. Así pues, y analizadas de forma objetiva cada una de las premisas y elementos antes señalados, es factible suponer, con toda lógica y convicción, que “el hecho del proceso no puede serle atribuido al imputado Jorge Leonardo López López, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Leonardo López López, en virtud de averiguación aperturada por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jorge Leonardo López López, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.941, de profesión u oficio pescador, nacido el 18/08/1988, hijo de Héctor Hernández y Rosa López, y domiciliado en el sector La Gloria, casa S/N, al lado de la planta de tratamiento, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en virtud de averiguación aperturada por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que el hecho no puede serle atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, incluido el imputado Jorge Leonardo López López, y líbrese boleta de libertad a su favor, y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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