REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000393
ASUNTO: RP11-P-2010-000393
SENTENCIA DEFINITIVA
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día de hoy, 22/02/2011, éste Tribunal Segundo de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los alegatos de la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra el ciudadano Edmidio José Rojas Albino, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Edmidio José Rojas Albino, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Edmidio José Rojas Albino, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Edmidio José Rojas Albino, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido el 06/11/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.707.711, hijo Martina Albino y Edmidio Rojas, y domiciliado Urbanización Guayacán de la Flores, Sector 2, Casa N° 19-B, al lado de la panadería “Princesa Arcia”, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión”. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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