REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000046
ASUNTO: RJ11-S-2002-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Balmory José Bravo Guerrero, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benjamín José Pante; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la causa, en torno al ciudadano Roberto Miguel Pante, contra quien se instruyó investigación por la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Balmory José Bravo Guerrero; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Balmory José Bravo Guerrero, respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver lo concerniente a la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático, tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó al ciudadano Balmory José Bravo Guerrero, fue el de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, para el cual se contempla una pena comprendida entre uno (01) y doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de tres (03) años. Visto esto, y considerando que los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 30/12/2000, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de diez (10) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Roberto Miguel Pante, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Balmory José Bravo Guerrero; y así se decide.
Ahora bien, por otra parte, y en lo que atañe a la solicitud de desestimación de la causa, respecto del ciudadano Roberto Miguel Pante, contra quien se instruyó investigación por la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Balmory José Bravo Guerrero; el Tribunal aprecia que existe un impedimento para el desarrollo de la investigación, toda vez que, conforme a la norma sustantiva antes enunciada, tal hecho punible solo puede ser enjuiciado a instancia de parte agraviada. A todo evento, lo anterior se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto, son de acción de privada y no pública, puesto que al estar en presencia del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, el mismo solo podrá ser castigado a instancia de parte, como bien lo refiere la citada norma. Es por ello que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, siendo lo procedente, en consecuencia, decretar la desestimación de la presente causa, respecto del ciudadano Roberto Miguel Pante, contra quien se instruyó investigación por la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Balmory José Bravo Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, en primer término, el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano Balmory José Bravo Guerrero, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Benjamín José Pante; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5, del Código Penal, y 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo término, la desestimación de la presente causa, en torno al ciudadano Roberto Miguel Pante, contra quien se instruyó investigación por la presenta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Balmory José Bravo Guerrero; ello por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto solo podrían ser castigados a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales sucesivos. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS MARTÍNEZ