REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000109
ASUNTO: RJ11-S-2001-000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la presente causa, instruida por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal; éste Tribunal para decidir observa: “Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que la presente causa se instruyó por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Carúpano, Estado Sucre, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera vía Carúpano – San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en donde resultara lesionado el ciudadano Eliomar José Velásquez. Sin embargo, a entender de quien decide, existe un impedimento para el desarrollo de la investigación, toda vez que, conforme a la norma sustantiva antes enunciada, tal hecho punible solo puede ser enjuiciado a instancia de parte agraviada. A todo evento, lo anterior se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto, son de acción de privada y no pública, puesto que al estar en presencia del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, el mismo solo podrá ser castigado a instancia de parte, como bien lo refiere la citada norma. Es por ello que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, siendo lo procedente, en consecuencia, decretar la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la desestimación de la presente causa, donde figura como investigado el ciudadano Eliomar José Velásquez, ampliamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal; ello por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos en concreto solo podrían ser castigados a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales sucesivos. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
|