REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000386
ASUNTO: RP11-P-2011-000386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual se celebró 18/02/2011; éste Tribunal Segundo de Control, cumplidas las formalidades ley, procedió a dejar constancia expresa, en dicha ocasión, de lo siguiente: “que el ciudadano Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 14/02/2011, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a sus defendidos de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada en fecha 11/02/2011, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éstos, Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedida por la prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta de los imputados para presentar fiadores. Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, el Juez impuso a los imputados de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal.”
Seguidamente, escuchado el compromiso de los imputados de someterse a las condiciones impuestas, y vista la opinión favorable del Ministerio Público; el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en los siguientes términos: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los imputados Simón Del Valle Fuentes Martínez, Sacarías Fuentes y Yormis Gregorio Rausseo Rigu, este Tribunal exime a los mismos, de la obligación de prestar la caución económica exigida en fecha 11/02/2011, y decreta a su favor, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto de los imputados Simón Del Valle Fuentes Martínez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.617, de profesión u oficio comerciante, de 43 años de edad, nacido en fecha 31/01/1969, hijo de Simón Fuentes y Andrea Martínez, y domiciliado en la calle 10, casa S/N, del Sector Brisas del Mar de Güiria, cerca del mercal a tres casa. Municipio Valdez del Estado Sucre; Sacarías Fuentes, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.478, de profesión u oficio obrero, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/11/1968, hijo de Jesús Salazar y Petra Fuentes, y domiciliado en la calle 10, casa Nº 50, del Sector Brisas del Mar de Güiria, cerca del mercal a cuatro casas, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Yormis Gregorio Rausseo Ragu, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.893.834, de profesión u oficio mecánico, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/05/1984, hijo de Julio César Rauseo y Carmen Rigu, y domiciliado en la calle 10, casa S/N, del Sector Brisas del Mar de Gúiria, cerca del mercal a cuatro casa. Municipio Valdez del Estado Sucre; debiendo estos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto”.
Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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