REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002935
ASUNTO: RP11-P-2010-002935
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día de hoy, 18/02/2011, éste Tribunal Segundo de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los alegatos del Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Richard José Santana Nùñez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Radziwuil Antonio Salazar Cedeño, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y contiene la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, ya que ha juicio del Tribunal las circunstancias de hecho y derecho que motivaron las misma no han variado a la fecha, amén de que la entidad del delito atribuido y la pena que, ha consecuencia de este, pudiese imponerse configuran de pleno el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos; tras lo cual el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Richard José Santana Nùñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.607, de profesión u oficio albañil, nacido el 19/05/1987, hijo de Salane Núñez y José Jesús Santana, y domiciliado en San Martín, cerro Las Melchoras, casa S/N, al frente de la Belmont, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Radziwuil Antonio Salazar Cedeño; en virtud de los hechos ocurridos el día 13/12/2010, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en el callejón Izaguirre del Muco de esta ciudad, cuando el acusado de autos en compañía de un adolescente le solicitaron al ciudadano Radziwuil Antonio Salazar Cedeño un servicio de taxi, con el fin de trasladarse al centro de la ciudad y cuando estaban en Las Malenas lo agarraron por el cuello dándole un golpe, apuntándolo con una escopeta, despojándolo de la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460, oo) y de la careta del reproductor. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes.” Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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