REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004499
ASUNTO: RP11-P-2005-004499
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día de hoy, 17/02/2011, éste Tribunal Segundo de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, y los alegatos de la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Mario Catalino Pantoja Cedeño, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Drida Migdalys Fuentes Márquez, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y contiene la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos; tras lo cual el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Mario Catalino Pantoja Cedeño, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.372, de oficio obrero, hijo de Pedro Pantoja y Carmen de Pantoja, y domiciliado en la avenida Independencia, casa N° 127-A, esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Drida Migdalys Fuentes Márquez; en virtud de los hechos ocurridos el día 30/09/2005, aproximadamente a las 11:35 de la noche, en la calle Libertad con Cantaura, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando la ciudadana Drida Migdalys Fuentes Márquez, presuntamente fue objeto de un atraco por parte del hoy acusado, quien posteriormente abordando un taxi se retiró del lugar siendo aprehendido a la altura del Banco de Venezuela, ubicado en la calle independencia de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes.” Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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