REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000437
ASUNTO: RP11-P-2011-000437


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Pablo José León Lara, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Del Jesús Rodríguez Zapata; así como lo alegado por la Defensa Pública, quien no se opuso a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 14/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Pablo José León Lara, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas un Acta de Investigación Penal que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprendido el imputado de autos, y tres actas de entrevistas, donde la presunta víctima y dos testigos presenciales del hecho dan su versión sobre lo ocurrido. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, y la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Pablo José León Lara, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.241, nacido en fecha 05-01-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer y mecánico, hijo de Aracelys Lara y Pablo León, teléfono 0294-4178929, y domiciliado en Río de Agua, calle principal, a 100 metros del I.N.A.N., Municipio Libertador del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, y la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Del Jesús Rodríguez Zapata. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y ofíciese al Comandante de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, participándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS MARTÍNEZ