REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003629
ASUNTO: RP11-S-2004-003629





SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido el día 15 de febrero de 2011, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-S-2004-003629, seguido al imputado Ronnel Alexander López Aliendres. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado Ronnel Alexander López Aliendres y no estando presentes la Defensora Privada, Abg. Yunira Márquez. Acto seguido, se deja constancia que previa petición de la palabra el imputado manifestó al Tribunal que en virtud de la incomparecencia de su defensora privada, deseaba designar en este acto al Abg, Miguel José Malavé Moya, a quien a tal efecto se le hace pasar a la sala y expuso: “Yo, Miguel José Malavé Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, y con domicilio procesal en el Edificio Rental Acostya Montaño, Piso 01, Oficina 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado por el ciudadano Pedro José Villarroel, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.



Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Ronnel Alexander López Aliendres, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ronnel Alexander López Aliendres, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Ronnel Alexander López Aliendres, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de aires acondicionados, nacido el 23/07/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.428.918, hijo Oswaldo López y Roselia de López, teléfono: 0424-8549396, y domiciliado en la Avenida Juan Bautista Ariosmendi, Urbanización Lomas de Margarita, Calle 04, Town House N° 109, Estado Nueva Esparta; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.




Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel José Malavé Moya, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa”; es todo.


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y los alegatos del Defensora Privado, Abg. Miguel José Malavé Moya; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra el ciudadano Ronnel Alexander López Aliendres, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.



Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.



Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Ronnel Alexander López Aliendres, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Ronnel Alexander López Aliendres, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RONNEL ALEXANDER LÓPEZ ALIENDRES, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de aires acondicionados, nacido el 23/07/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.918, hijo Oswaldo López y Roselia de López, teléfono: 0424-8549396, y domiciliado en la Avenida Juan Bautista Ariosmendi, Urbanización Lomas de Margarita, Calle 04, Town House Nº 109, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS