REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000390
ASUNTO: RP11-P-2011-000390
SENETNCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA
DE PRIVACION JUDICAL DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 11 de Febrero de 2011, la Audiencia de Presentación del imputado de JESÚS RAFAEL MACHADO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, las victimas ciudadanos Margaret La Rosa y Joao Henríquez, el imputado Jesús Rafael Machado Rodríguez (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), Así mismo el tribunal se constituyo en la Policlínica De Esta Ciudad a los fines de oír al imputado OSCAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de un defensor privado, Abg. Ángel Marcano, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, con domicilio procesal en la Calle Victoria Nº 15, teléfono 0414-7806531; quien estando presente en este acto acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Buenas tardes presento en este acto al ciudadano JESÚS RAFAEL MACHADO RODRÍGUEZ(en sala) y OSCAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ (Policlinica) solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y artículo 252, ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 09-02-2011, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARGARETH DEL JESÚS LA ROSA BENÍTEZ Y JOAO JOSÉ HENRIQUEZ CONCALVES; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Margareth La Rosa Benítez, quien expuso: nosotros estábamos en el negocio llego un carro azul oscuro corsa de dos puertas se bajaron dos y dos quedaron adentro, de los dos que se bajaron uno era gordo y otro flaco, el gordo le dijo a mi esposo que si se quería morir, yo fui hasta la caja y el llego allí y dijo donde estaba la botella de buchannas, yo le dije que no tenia que lo que había era lo que estaba allí, preguntaron por el dinero y le dije que estaba en la caja, el gordo se dirigió al carro a buscar una pistola o revolver, llego al sitio donde yo estaba me jalo los cabellos y me tiro a la cocina, me dio con la pistola dos veces en la cabeza y me partió, me dio una patada en el hombro y aquí en la mano, me dijeron que estuviera la cabeza agachada o si no me mataban, después llevaba a mi esposo a la cocina, dijo que no viera que si no me mataba a mi, me quede con la cabeza agachada esperando a ver lo que sucedía, llego la policía y me paro del sitio donde yo estaba tirada, sacamos a mi esposo del sitio donde estaba y llegamos afuera, y le dieron atención inmediata. Seguidamente el Fiscal Del Ministerio Público pregunta: ¿la persona que entro en su negocio se encuentra presente en sala? R- si es la que esta allí. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Joao Jose Henríquez Goncalves, quien expone: Llegó un corsa azul se bajaron dos ciudadanos y entraron donde estaba sentado en una mesa y me preguntaron si quería morir en ese momento me paro y l digo lo que ellos quería, uno de ellos me pedían por wisquis buchanas, yo dije que no tenia, lo que tenia estaba en exhibición y en ese momento uno délos va afuera al carro y saca la pistola y uno de ellos agarra a mi esposa y lo lanza a la cocina le da golpes en la cabeza la pistola y le da una patada y en ese momento me dice que baje la cabeza me da una patada en la pierna la tengo inflamada y medio un golpe en la mano con la cacha de la pistola y me llevo hasta el fo9ndo de la cocina cuando llegue al fondo me dio un golpe por la cabeza, me metió la cabeza de debajo de un estante y estaba sangrando demasiado, después me llevaron al hospital, se llevaron 2000 BF en efectivo y varias botellas de ron. Seguidamente la Fiscal procede a realizar preguntas, ¿Reconoce usted a la persona que estuve en su negocio en esta sala?, R- Si esta sentado alli. Es todo.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser JESÚS RAFAEL MACHADO RODRÍGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.415.860, nacido en fecha 06-08-1982, de 28 años de edad, hijo de Jesús Machado y Nelly Rodrìguez; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 95, cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo. El segundo de ellos hospitalizado en la Policlínica de esta ciudad, dijo llamarse y ser OSCAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.406.632 , nacido en fecha 06-08-1982, de 28 años de edad, hijo de Elizabeth Rodrìguez y Miguel Martínez ; y domiciliado en: Calle santa Ana Casa Nº 1, cerca de la iglesia Santa Rosa, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado, quien expuso: Vista la imputación realizado por el Ministerio Público a mi representado en esta sala, solicito a este digno Tribunal la aplicación de una Medida menos gravosa a favor de mi defendido, y me sean expedida copias simples de las presentes actuaciones que conforman el asunto, así como del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MACHADO RODRÍGUEZ y OSCAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, para quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y artículo 252, ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARGARETH DEL JESÚS LA ROSA BENÍTEZ Y JOAO JOSÉ HENRIQUEZ CONCALVES; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 09-02-2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de las Actas Policiales y demás actuaciones que conforman el presente asunto (Se deja constancia que la Juez hizo una descripción de todas las actas del procedimiento). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESÚS RAFAEL MACHADO RODRÍGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.415.860, nacido en fecha 06-08-1982, de 28 años de edad, hijo de Jesús Machado y Nelly Rodríguez; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 95, cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Estado Sucre y al ciudadano OSCAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.406.632 , nacido en fecha 06-08-1982, de 28 años de edad, hijo de Elizabeth Rodrìguez y Miguel Martínez ; y domiciliado en: Calle santa Ana Casa Nº 1, cerca de la iglesia Santa Rosa, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARGARETH DEL JESÚS LA ROSA BENÍTEZ Y JOAO JOSÉ HENRIQUEZ CONCALVES. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y artículo 252, ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el ciudadano de OSCAR JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ deberá ser trasladado con las seguridad que amerita el caso al internado judicial a ser dado de alta por el medico tratante ROBERTO RODRIGUEZ en el centro hospitalario en el cual se encuentra. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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