REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de febrero de 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000386
ASUNTO: RP11-P-2011-000386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido el día Once (11) de Febrero del año 2.011 la Audiencia de Presentación de los imputados SIMON DE VALLE FUENTES MARTINEZ, SACARIAS FUENTES y YORMIS GREGORIO RAUSSEO RAGU: Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Simón De Valle Fuentes Martínez, Sacarías Fuentes y Yormis Gregorio Rausseo Ragu, previo traslado de la comandancia de policías del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Suplente N° 05, Abg. Jesús Mayz se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos SIMON DE VALLE FUENTES MARTINEZ, SACARIAS FUENTES y YORMIS GREGORIO RAUSSEO RAGU, y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por la comisión del delito de los delitos: AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 8º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cede la palabra al Primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: SIMON DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.617, de profesión u oficio comerciante, de 43 años de edad, nacido en fecha 31/01/1.969, hijo de: Simón Fuentes y Andrea Martínez, domiciliado en la Calle 10, casa S/N del Sector Brisas del Mar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: SACARIAS FUENTES, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.478, de profesión u oficio Obrero, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/11/1.968, hijo de: Jesús Salazar y Petra Fuentes, domiciliado en la Calle 10, casa Nº 50 del Sector Brisas del Mar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le cede la palabra al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: YORMIS GREGORIO RAUSSEO RAGU, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.834, de profesión u oficio mecánico, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/05/1.984, hijo de: Julio Cesar Rauseo y Carmen Rigu, domiciliado en la Calle 10, casa S/N del Sector Brisas del Mar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso:“Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de mis defendidos a quien el ciudadano fiscal le imputa los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS, esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad solicitadas, no obstante esta defensa se aparta de la solicitud de medida cautelar con fiadores de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 257 referidas a la capacidad de presentar fiadores, esta defensa se opone a la misma y solicita a este digno tribunal exima a los imputados de prestar caución económica visto que los justiciables de narras se encuentran en la imperiosa imposibilidad de presentar la misma y solicita se imponga la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el 259 del código orgánico procesal penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados SIMON DE VALLE FUENTES MARTINEZ, SACARIAS FUENTES y YORMIS GREGORIO RAUSSEO RAGU, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09/02/1.975. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SIMON DE VALLE FUENTES MARTINEZ, SACARIAS FUENTES y YORMIS GREGORIO RAUSSEO RAGU, son autores o partícipes del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos la denuncia interpuesta por la victima cursante al folio 04, del acta policial cursante al folio 6, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención de los imputados, del acta de investigación penal cursante al folio 1 y su vuelto; Oficio Nº C.C.P.M.V 00-649-11 dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, emanado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 2, Oficio Nº C.C.P.M.V 00-650-11 dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio 3, Inspección Técnica Nº 025 realizada por el C.I.C.P.C, el cual cursa en el folio 11 y su vuelto, Oficio Nº 9700-184-0659 dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez del Estado por el Comisario Jesús Antonio Carias Mendoza, cursante en el folio 12, Oficio Nº 9700-184-0660 dirigido al Comandante de la Policía Estadal de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado por el Comisario Jesús Antonio Carias Mendoza, cursante en el folio 13, Oficio Nº 9700-184-0661 dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre por el Comisario Jesús Antonio Carias Mendoza, cursante en el folio 14. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 ° y8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos SIMON DE VALLE FUENTES MARTINEZ, SACARIAS FUENTES y YORMIS GREGORIO RAUSSEO RAGU, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los imputados: SIMON DEL VALLE FUENTES MARTINEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.617, de profesión u oficio comerciante, de 43 años de edad, nacido en fecha 31/01/1.969, hijo de: Simón Fuentes y Andrea Martínez, domiciliado en la Calle 10, casa S/N del Sector Brisas del Mar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, SACARIAS FUENTES, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.478, de profesión u oficio Obrero, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/11/1.968, hijo de: Jesús Salazar y Petra Fuentes, domiciliado en la Calle 10, casa Nº 50 del Sector Brisas del Mar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y YORMIS GREGORIO RAUSSEO RAGU, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.834, de profesión u oficio mecánico, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/05/1.984, hijo de: Julio Cesar Rauseo y Carmen Rigu, domiciliado en la Calle 10, casa S/N del Sector Brisas del Mar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe a los Ciudadanos SIMON DE VALLE FUENTES MARTINEZ, SACARIAS FUENTES y YORMIS GREGORIO RAUSSEO RAGU, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedaran recluidos los imputados de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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