REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002642
ASUNTO: RP11-P-2010-002642
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrado como ha sido el día de hoy, 11 de Febrero de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002642, seguido al imputado RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jose Antonio Fraga; el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra; y el imputado Ronald José Bárcenas Millán. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.128, nacido en fecha 24-09-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ronald Bárcenas y Cruz María Millán, y domiciliado en San Martín, calle Valle Nuevo, casa Nº 79, cerca de la farmacia “San Martín”, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se admita la acusación fiscal solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa; es todo.
DEL JUEZ
Como punto Previo, este Tribunal en Cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, motivo por el cual considera que lo procedente es acordar una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, y los alegatos de la Defensa Privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra el ciudadano RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso : “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena aplicable hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”. Y en virtud de haberse acordado la sustitución de la medida de privación de libertad se acuerda Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RONALD JOSÉ BÁRCENAS MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.128, nacido en fecha 24-09-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ronald Bárcenas y Cruz María Millán, y domiciliado en San Martín, calle Valle Nuevo, casa Nº 79, cerca de la farmacia “San Martín”, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2.000. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|