REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOSICION

Celebrado como ha sido el día 11 de Febrero de 2011, la Audiencia de imposición en el asunto Nº RP11-P-2010-001527, seguido al imputado: DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo el Defensor Público Penal Suplente N° 05 Abg. Jesús Mayz, y el imputado Danny Florencio Guevara Yance.




En este estado toma la Palabra el juez y expuso: vista las actuaciones que conforman la presente causa se procede a imponer al ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, del motivo de la presente audiencia.



Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del ministerio publico quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano JESÚS RAMUEL BOLÍVAR PEREIDA Y DANNY JAVIER CEDEÑO LEIVA. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.



Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuyen y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, titular de la cedula de identidad 23.550.573, fecha de nacimiento: 11-11-1.989, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Guevara y Yaneira Yance, residenciado en la Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: “En ese momento yo estaba en mi casa, y cuando yo salí de mi casa eso ya había sucedido, a mi me aviso un niño como de 11 años y el me dijo de in solo muerto yo me entere de los demás el otro día, yo deje a mi hermana y me fui para la fiesta pero cuando yo llegue a la fiesta ya eso había pasado a mi me nombran en eso pero es puro comentario, yo lo que quiero es que esto se solucione, yo no tengo nada que ver con esto, cuando eso paso yo estaba en mi casa, yo soy inocente de eso y ahora es que se me los nombres de los muertos, es todo.



Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Suplente Nº 05: quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, a quien se le imputa el delito precalificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, esta defensa se adhiere a lo manifestado por el imputado y solicita que de conformidad con lo establecido en el 250 ordinal 2, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de que el tribunal no comparta la pretensión solicito medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 en el ordinal 1 y 4, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL



“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano JESÚS RAMUEL BOLÍVAR PEREIDA Y DANNY JAVIER CEDEÑO LEIVA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal de fecha 06/01/2010, suscrita por los funcionarios Fiore Nicola, adscrito sal CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del conocimiento de los hechos ocurridos y de las diligencias policiales efectuadas en esa misma fecha por los funcionarios actuantes, cursante al folio uno (01) al tres (03) vtos. Inspección Técnica s/n, de fecha 06/01/2010, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Fiore Nicola, adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada por dichos funcionarios en la Morgue del Hospital Andrés Gutiérrez Solis, Guiria Estado Sucre, a los cuerpos de los ciudadanos Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva, cursante al folio cuatro (04) vto. Inspección Técnica Criminalistica s/n de fecha 06/01/2010, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Fiore Nicola, adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada por dichos funcionarios en el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo calle principal del sector La Canal de esa localidad, cursante al folio cinco (05) vto. Planilla de Resguardo de Evidencia Física Nº 05-1, de fecha 06/01/2010, suscrita por los funcionarios del CICPC Sub- Delegación Guiria, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, siendo las mismas: una franela a raya de color amarillo y azul oscuro , marca landsend, talla M, un pantalón tipo bermuda color marrón, marca Oxigen, tala 38, una franelilla marca ovejita, talla M, un pantalón tipo bermudas color beis, marca oscar de la renta talla 30, todas estas piezas impregnadas de sustancia de color pardo rojiza, asimismo un segmento de plomo elaborado en metal con revestimiento de blindaje de color dorado parcialmente deformado, cinco conchas de bala, elaboradas en metal de color dorado calibre 9 mm, maraca CAVIM, con huellas de percusión, cursante al folio seis (06). Experticia de Reconocimiento Legal N° 005, de fecha 06/01/2010, suscrito por el funcionario Piero Vera, donde se deja constancia de experticia realizada a las evidencias incautadas, cursante al folio diecinueve (19) vto. Memorandum Nº 9700-184-00090 de fecha 06/01/2010, suscrita por el Lcdo. Williams Rincones, donde se deja constancia de experticia Hematológica y Comparación, cursante al folio veinte (20). Actas de Investigación Penal, todas de fecha 07/01/2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de investigaciones realizadas en el procedimiento, cursante al folio veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26) vto. Acta de entrevista de fecha 07/01/2010 realizada al ciudadano Héctor Sabino Yance Acosta, cursante al folio veintiocho (28) vto. Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2010, suscrita por los funcionarios Andrés Mota, adscrito al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de diligencias relazadas en relación a la investigación, cursante al folio veintinueve (29) y treinta (30) vto. Planilla de Resguardo de Evidencia Física Nº 15-10, de fecha 08/01/2010, suscrita por los funcionarios del CICPC Sub- Delegación Guiria, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas, siendo la misma: un casco elaborado en material sintético de color negro sin marcas aparentes, cursante al folio treinta y uno (31). Acta de entrevista de fecha 0801/2010 realizada a la ciudadana Franyelina Noemí Salaverria, cursante al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) vto. Acta de entrevista de fecha 0801/2010 realizada al ciudadano Carriel Martínez William José, cursante al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) vto. Acta de Investigación Penal de fecha 07/01/2010, suscrita por el funcionario Leonardo Lobaton, adscrito al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de diligencias realizadas en relación a la investigación, cursante al folio cuarenta y seis (46) vto. Acta de Inspección Nº 054, de fecha 07/01/2010, suscrita por el funcionario Vicente Rivero y Leonardo Lobaton, adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de Inspección realizada en la Morgue del Hospital General de dicha ciudad, cursante al folio cuarenta y siete (47). Memorandum Nº 329 de fecha 07/01/2010. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, titular de la cedula de identidad 23.550.573, fecha de nacimiento: 11-11-1.989, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Guevara y Yaneira Yance, residenciado en la Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano JESÚS RAMUEL BOLÍVAR PEREIDA Y DANNY JAVIER CEDEÑO LEIVA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cumplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG JOSANDERS MEJIAS