REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001281
ASUNTO: RP11-P-2006-001281
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrado como ha sido el día 10 de febrero de 2011, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2006-001281, seguido al imputado RUBÍ EMILIANO GOITÍA CASTILLO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, Abg. Juan Carlos Batardo, la Defensora Privada Abg. Anais Carmen Marcano y el imputado Rubi Emiliano Gotilla Castillo. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 14-11-2007, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los acusados, indicando, además, que por revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado cumplió a cabalidad con las Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia del Municipio Mariño del Estado Sucre; con Sembrar en coordinación con la Dirección del Ministerio del Ambiente del Municipio Valdez la cantidad de cien (100) árboles de apamate y cien (100) árboles de Cedro y procurar el desarrollo de los mismos y con Recibir charlas por parte del Ministerio del Ambiente sobre los problemas ambientales.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Anais Carmen Marcano; quien expuso: “Visto que mi representado RUBÍ EMILIANO GOITÍA CASTILLO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 14-11-2007, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo”.
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expuso: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano RUBÍ EMILIANO GOITÍA CASTILLO, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del acusado RUBÍ EMILIANO GOITÍA CASTILLO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, y especialmente a través de la revisión del sistema Juris 2000, efectivamente el acusado RUBÍ EMILIANO GOITÍA CASTILLO cumplió de manera satisfactoria con las obligaciones que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 14-11-2007, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del acusado RUBÍ EMILIANO GOITÍA CASTILLO, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 08-08-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.552, hijo de Barbanera Candelaria y padre Luis Goitia y domiciliado en la Calle Mariño de Irapa, N° de Casa 100, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ Abg. Anna Di Bisceglie
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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