REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Febrero del 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000407
ASUNTO: RP11-P-2011-000407



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día 13 de Febrero del 2011, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima: EMPRESA PETROGUARAO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta inmediatamente de las actas procesales.




Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 11/02/2011, fue notificado de la detención del hoy imputadas: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: EMPRESA PETROGUARAO, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.




Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha: 17/10/92de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.070.398, hijo de Maigualida Salazar y Pedro Antonio Rodríguez, residenciado en: Barrio Ajuro, calle principal, casa sin numero, al lado de compañía de tubo, cerca del Mercal de la India, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.



Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso:” Esta defensa en representación de mi defendido el señor: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, solicita a este digno Tribunal la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto de la revisión de las presente actuaciones no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, con Sede Carúpano y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano imputado: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: EMPRESA PETROGUARAO; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11/02/2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de en el contenido de la presente causa. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.-


DISPOSITIVA


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comisaría de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: EMPRESA PETROGUARAO. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre, participándole sobre las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS