REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 14 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000406
ASUNTO: RP11-P-2011-000406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día 13 de Febrero del 2011, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RADAMES JOSÉ PEREIRA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARELIS ANTONIO FERNANDEZ CHIRINO A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado RADAMES JOSÉ PEREIRA. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta inmediatamente de las actas procesales.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación vigente, ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 12/02/11, fue notificado de la detención del hoy imputado: RADAMES JOSÉ PEREIRA, por parte de funcionarios Instituto Autónomo de Policía Estadal del municipio Valdez , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ARELIS ANTONIO FERNANDEZ CHIRINO, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse RADAMES JOSÉ PEREIRA, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 28/10/78, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.311.776, hijo de Maria Pereira y Eladio Acosta, residenciado en: la Calle Boyacá, Casa Nº 13, frente al Guatan, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso:” Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido Y en el supuesto negado de que este tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa publica va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad la cual puede ser satisfecha con presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 6 meses. Es Todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano imputado RADAMES JOSÉ PEREIRA, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Estadal Estación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ARELIS ANTONIO FERNANDEZ CHIRINOS; asimismo oída la declaración rendida por cada una del imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12/02/11, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: RADAMES JOSÉ PEREIRA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Policial de fecha 12/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos cursante al folio 07 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 12/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, cursante al folio 11.; Acta de Investigación Penal, de fecha 12/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación Guiria, cursante al folio 10; indicaciones emitidas por el Medico de guardia, donde se desprende que el ciudadano Arelis Fernández presenta en la mejilla derecha, cursante en el folio 05; oficio Nº 9700-184-0699 suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C, cursante en el folio 12; oficio 071-11, suscrito por IAPES de Libertador de fecha 12/02/2011 dirigido al jefe del C.I.C.P.C cursante al folio 1; oficio 9700-184-0698 suscrito por suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C delegación Guiria de fecha 12/02/2011 dirigido al Fiscal tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio 9; Inspección técnica, de fecha 12/02/11 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C delegación Guiria, cursante en el folio 12. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, en virtud de que las mismas tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara,.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de las imputadas: RADAMES JOSÉ PEREIRA, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 28/10/78, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.311.776, hijo de Maria Pereira y Eladio Acosta, residenciado en: la Calle Boyacá, Casa Nº 13, frente al Guatan, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARELIS ANTONIO FERNANDEZ CHIRINOS. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida Cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas. Líbrese oficio a la comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones del imputado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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