REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000400
ASUNTO: RP11-P-2011-000400


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día Trece (13) de Febrero de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado PILAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado PILAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona, es todo.


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano PILAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: LUZ MARINA FERNANDEZ HERRERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-02-2011, siendo las 12:00 de la madrugada, en la Iglesia Evangélica, del Municipio Bermúdez del estado Sucre.( Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6, en concordancia con el articulo 91 numeral 1 ambos de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Y por ultimo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de dicha ley especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano PILAR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de del Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-07-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.922.115, de oficio albañil, hijo de Jesús Rafael Brazón y marta González, y residenciado en: Calle España del El Pilar, casa Nº 24, diagonal a la cancha techada Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maíz, quien expuso: “No me opongo a las Medidas de Protección y Seguridad, y me adhiero a la solicitud del Fiscal que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maralba Guevara quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: PILAR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien se adhiere a la solicitud de la Fiscal; y revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA FERNANDEZ HERRERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-02-2.011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: PILAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos la denuncia interpuesta por la victima cursante al folio 03 y su vuelto, del acta investigación penal cursante al folio 5, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, del acta de investigación penal cursante al folio 7; Oficio Nº -12 dirigido al comisario jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, emanado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 1, Oficio Nº 111 dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio 2, Inspección Técnica realizada por el centro de Coordinación de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual cursa en el folio 08; Oficio Nº 11 dirigido al Director de Ambulatorio Juan Otaola d Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre por el Comisario Insp. Jefe del (I.A.P.E.S) Lic. Alexander Arcia, cursante en el folio 09, Oficio dirigido al Comandante de la Policía Estadal de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado cursante en el folio 11, Acta de Investigación penal cursante en el folio 12, Memorandum Nº 9700-226-025, cursante en el folio 13. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PILAR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de del Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-07-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.922.115, de oficio albañil hijo de Jesús Rafael Brazón y marta González, y residenciado en: Calle España del El Pilar, casa Nº 24, diagonal a la cancha techada Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA FERNANDEZ HERRERA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA FERNANDEZ HERRERA, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Iníciese en el sistema Juris el Régimen de Presentaciones. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS