REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de febrero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000398
ASUNTO: RP11-P-2011-000398

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido En el día 12 de febrero de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ LEZAMA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, el Imputados ante señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal al Defensor Público Penal Abg. JESÚS MAYZ, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.


Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ LEZAMA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 11-02-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, es decir, en fecha 11-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria del estado Sucre, cuando siendo aproximadamente la 02:40 horas de la tarde, a bordo de la unidad P-22A y unidades motos, se trasladaron hacia el sector Guarama del Medio, Calle Negro Primero, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el Nº RP11-P-2011-000379, de fecha 10-02-2011, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde reside el ciudadana CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LEZAMA, a quien apodan GINGO, no sin antes estos funcionarios hacerse acompañar de los ciudadanos FREDDY JESÙS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.311.666 y WILLIAN DEL VALLE LEÒN AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.325.366, quienes actuaron como testigos, una vez ubicados en la residencia procedieron a resguardar los alrededores de lugar el cual luego de constatar que era seguro, se entrevistaron con un ciudadano que se encontraba en el patio de la vivienda quien dijo ser el propietario de la misma, notificando dichos funcionarios el motivo de la presencia e identificado a dicho ciudadano, quienes les permitió el libre acceso a la morada a la cual accedieron en compañía de los testigos y los funcionarios, procedieron a revisar la vivienda en compañía de los testigos el propietario de la morada, logrando encontrar el funcionario ORANGEL RIVAS, en la primera habitación entre la sabana y el colchón, una (01) cajetilla de fósforo de color amarrillo, con las inscripciones “EL SOL”, contentivo de ocho (08) envoltorios los cuales contenían una sustancia pastosa de color amarillenta de la presunta droga denominada CRACK y un envoltorio de papel de color marrón contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego en la segunda habitación ubicaron en la segunda gaveta de un chifonier un cartucho sin percutir, de color amarillo, calibre 20, motivo por el cual le notificaron al imputado que se encontraba detenido, no encontrándole otras evidencias, siendo trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria del estado Sucre, donde quedo a la orden de esta Fiscal en materia Droga. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ LEZAMA, venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.072, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-03-1979, hijo de Luís Gleman y Josefina Fernández Lezama, domiciliado en el Sector Guarama del Medio, en la Calle Negro Primero, casa S/N, Guiria , Municipio Valdez estado Sucre, quien expuso: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. JESÚS MAYZ, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Carlos José Hernández Lezama, donde el Ministerio Público precalifica el delito como Posesión, esta defensa esgrime en su favor los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no están acreditado las previsiones establecidas en el numeral 3º del artículo 250 COOP relacionado con el peligro de fuga y obstaculización del proceso, ya que el mismos carece de recursos para comprar testigos, experto, a los fines de obstaculizar la presente investigación, de igual manera, el arraigo en el país y la pena no excede de los diez años de su limite máximo, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copias del presente acto. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LEZAMA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Jesús Mayz, quien se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria del estado Sucre, cuando siendo aproximadamente la 02:40 horas de la tarde, a bordo de la unidad P-22A y unidades motos, se trasladaron hacia el sector Guarama del Medio, Calle Negro Primero, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el Nº RP11-P-2011-000379, de fecha 10-02-2011, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde reside el ciudadana CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LEZAMA, a quien apodan GINGO, no sin antes estos funcionarios hacerse acompañar de los ciudadanos FREDDY JESÙS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.311.666 y WILLIAN DEL VALLE LEÒN AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.325.366, quienes actuaron como testigos, una vez ubicados en la residencia procedieron a resguardar los alrededores de lugar el cual luego de constatar que era seguro, se entrevistaron con un ciudadano que se encontraba en el patio de la vivienda quien dijo ser el propietario de la misma, notificando dichos funcionarios el motivo de la presencia e identificado a dicho ciudadano, quienes les permitió el libre acceso a la morada a la cual accedieron en compañía de los testigos y los funcionarios, procedieron a revisar la vivienda en compañía de los testigos el propietario de la morada, logrando encontrar el funcionario ORANGEL RIVAS, en la primera habitación entre la sabana y el colchón, una (01) cajetilla de fósforo de color amarrillo, con las inscripciones “EL SOL”, contentivo de ocho (08) envoltorios los cuales contenían una sustancia pastosa de color amarillenta de la presunta droga denominada CRACK y un envoltorio de papel de color marrón contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego en la segunda habitación ubicaron en la segunda gaveta de un chifonier un cartucho sin percutir, de color amarillo, calibre 20, motivo por el cual le notificaron al imputado que se encontraba detenido, no encontrándole otras evidencias, siendo trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria del estado Sucre, donde quedo a la orden de esta Fiscal en materia Droga. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 11-02-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano Carlos José Hernández Lezama y de las sustancias incautadas, donde se identifican al imputado plenamente, cursante al folio 1 y su Vto. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 3. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 10-02-2010, signada con el Nº RP11-P-2011-000379, de fecha 10-02-2011, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 4. PLANILLAS DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-02-2011, cursante a los folios 06 y 07. SOLICITUD DE EXPERTICIA QUÍMICA y BOTANICA, cursante al folio 9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 10. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 11-02-2011, rendida por el ciudadano WILLIAN DEL VALLE LEÒN AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.325.366, cursante al folio 11. ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 11-02-2011, rendida por el ciudadano FREDDY JESÙS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.311.666, cursante al folio 12. MEMORANDUM, de fecha 11-02-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde deja constancia que el imputado de autos, registra la siguiente entrada policial, 12-02-2010. CICPC/GUIRIA. POR EL DELITO DE PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO. Según expediente Nº I336-553. Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometa su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por las partes. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ LEZAMA, venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.072, de profesión u oficio comerciante, nacido el 09-03-1979, hijo de Luís Gleman y Josefina Fernández Lezama, domiciliado en el Sector Guarama del Medio, en la Calle Negro Primero, casa S/N, Guiria , Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Asimismo se acuerda Oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Valdez estado Sucre de las presentaciones del Imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales .Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS