REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000391
ASUNTO: RP11-P-2011-000391
SENTENCIA INETRLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día Once (11) de Febrero de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado PEDRO JOSE RAUSSEO MORENO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Pedro Jose Rausseo Moreno (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Maiz, quien acepta el cargo recaído en su persona, es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Séptica del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano PEDRO JOSE RAUSSEO MORENO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELLYS BEATRIZ ALCALA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2.011 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6, 92,93 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano PEDRO JOSE RAUSSEO MORENO, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.740.059, de oficio Albañil hijo de Marlenis González y Faustino Rausseo y residenciado en: el Bloques de Playa Grande, Bloque 02, piso 01, apartamento 00-02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maíz, quien expuso: “No me opongo a las Medidas de Protección y Seguridad, y me adhiero a la solicitud del Fiscal que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, finalmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Crisser Brito, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado PEDRO JOSE RAUSSEO MORENO plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien se adhiere a la solicitud del Fiscal; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELLYS BEATRIZ ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-02-2.011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE RAUSSEO MORENO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO JOSE RAUSSEO MORENO, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.740.059, de oficio Albañil hijo de Marlenis González y Faustino Rausseo y residenciado en: el Bloques de Playa Grande, Bloque 02, piso 01, apartamento 00-02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELLYS BEATRIZ ALCALA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Iníciese en el sistema Juris el Régimen de Presentaciones. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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