REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000385
ASUNTO : RP11-P-2011-000385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día 11 de febrero de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, y el Defensor Público Penal Suplente N° 05, Abg. Jesús Mayz.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.340, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-12-1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maura Mirilla Rodríguez Zabaleta y Cheo Aguilera Tenias, y residenciado en: La invasión las Mercedes, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Oído el fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa observa que a diferencia de lo señalado por la representación fiscal, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se haya cubierto, ya que no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de mi defendido y que hagan presumir que sea autor del delito atribuido, y ello en razón de que tan solo en el expediente cursa el acta policial que describe la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión, lo cual se estima insuficiente ya que no existe declaración alguna de testigo que al menos de fe sobre la veracidad de tal actuación, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio público, en contra del ciudadano Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2010. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un único elemento de convicción en contra del imputado, el cual se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, desestimándose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a una Medida Cautelar en contra del ciudadano Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.671.475, de 38 años de edad, nacido en fecha 09/01/1972, soltero, comerciante, hijo de Manuel Luque e Ingrid Froget, y residenciado en Urb. Luís Tovar, bloque 1, apartamento 4, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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