REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000384
ASUNTO: RP11-P-2011-000384
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día 11 de Febrero de 2011, la Audiencia de presentación del imputado: JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado: Jesús Gregorio Ramos Gómez (Previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad), quien en este acto manifestó carecer de Defensor Privado, motivo por el cual el Tribunal lo proporciona de una Defensa Pública, para que lo asista en este acto, por lo que se llamar a sala al Defensor Publico Suplente Penal Nº 5 de Guardia Abg. Jesús Maiz, quien acepta el cargo recaído en su persona. Es todo.
Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ venezolano, Natural de esta Cuidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.780.158, Hijo de José Miguel Ramos y Ana Mercedes Gómez, y domiciliado en Avenida Circunvalación sur, en la primera entrada de la Lagunita, casa Nº 13, cerca de la Bloquera, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expuso: “Eso que me encontraron es para mi consumo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Maiz, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisado como ha sido el presente asunto observa que no hay suficientes elemento de convicción para estimar que la conducta atribuida por el Ministerio publico, por lo que solicita a este tribunal la libertad plena para el mismo por no estar la previsiones contenidas en el articulo 250 en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias del acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 09-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Carúpano, cursante a los folios 01 y su vuelto, donde se deja constancia las circunstancia en su modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la detención del imputado de autos y donde se indica que la sustancia incautada resultó ser presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de un (01) gramo con seiscientos (600) miigramos; Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 09-02-2011, cursante al folio 3, suscrita por funcionario del CICPC de Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo el mismo en: Calle Úrica, cruce con la Calle Principal del Sector de San Martín, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Planilla de Resguardo de Evidencias Fisicas Nº 043-11, de fecha 09-02-2011, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma: un envoltorio pequeño elaborado en papel aluminio de color plateado contentiva en su interior de retos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, lo cual arrojo un peso bruto de un gramo con seiscientos miligramos (1,600mg), cursante al folio 4; Acta de Aseguramiento, de fecha 09-02-2011, cursante al folio 06; Acta de entrevista, de fecha 09-02-2011, rendida por el ciudadano Luís Antonio Mañez Mendoza, quien es el testigo en el presente procedimiento, cursante al folio 09; Memorando Nº 088, de fecha 09-02-2011, suscrito por el funcionario Lcdo. Wolfan Rodríguez, adscrito al CICPC de Carúpano y Jefe del Área Técnica, donde se deja constancia que el Imputado: Jesús Gregorio Ramos Gómez, ampliamente identificado, aparece registrado con el siguiente expediente: 25-04-2004, de Droga, Nº G-745.785, cursante al folio 9. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, y el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ venezolano, Natural de esta Cuidad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.780.158, Hijo de José Miguel Ramos y Ana Mercedes Gómez, y domiciliado en Avenida Circunvalación sur, en la primera entrada de la Lagunita, casa Nº 13, cerca de la Bloquera, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y, asimismo, regístrese a nivel de sistema Juris2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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