REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTOL
Carúpano, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000402
ASUNTO: RP11-P-2011-000402
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día de hoy, 13 de Febrero del 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL REINOZA MARTINEZ y DANIEL FRANCISCO BONILLA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, los Imputados antes señalados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a cada uno de los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensora Público penal de guardia Abg. Jesús Mayz; quien manifestó su aceptación del cargo.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL REINOZA MARTINEZ y DANIEL FRANCISCO BONILLA, plenamente identificado en autos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 12-02-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de los imputados como: MIGUEL ANGEL REINOZA MARTINEZ, Venezolano, Natural de Guiria del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 17-11-75, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.105.008, hijo de Fragede Reinoza y Ana Martínez, residenciado en: Vía el Aeropuerto, Calle Colombina, Casa Nº 16, frente al ex alcalde Regulo Sucre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputado: DANIEL FRANCISCO BONILLA, Venezolano, Natural de Guiria de la Costa, del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 21-07-76, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.611.942, hijo de Cerso López Brito y Antonia Bonilla Salazas, residenciado en: Calle Junin, Urbanización Banco Obrero, Casa Nª S/N, al lado de la escuela Maria Blandyn de Alfonso, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. JESÚS MAYZ, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano MIGUEL ANGEL REINOZA MARTINEZ y DANIEL FRANCISCO BONILLA, donde el Ministerio Público precalifica el delito como Posesión, esta defensa esgrime en su favor los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no están acreditado las previsiones establecidas en el numeral 3º del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de fuga y obstaculización del proceso, ya que el mismos carece de recursos para comprar testigos, experto, a los fines de obstaculizar la presente investigación, de igual manera, el arraigo en el país y la pena no excede de los diez años de su limite máximo, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copias del presente acto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como lo esgrimido por la defensa Publica Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Nos encontramos en la fase de investigación de la cual el ministerio publico es el titular de la acción penal y donde a este tribunal de control le corresponde llevar el control de todos los alegatos de las partes así como de los elementos de convicción que de ella deriven, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12-02-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Trascripción de novedades, de fecha 12-02-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos Miguel Ángel Reinoza Martínez Y Daniel Francisco Bonilla, cursante al folio 01; Acta Policial, de fecha 11-02-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos, de la detención de los imputado de autos y de la incautación de un envoltorio de material plástico, transparente, contentivo de tres (03) envoltorios de material plástico, de color negro y un (01) de materia plástico, color blanco contentivo estos ultimo cuatro (04) envoltorios de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; cursante al folio 6 y su vuelto; Acta de aseguramiento y pesaje de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 11-02-2011, donde se deja constancia de cuatro (04) envoltorios de material plástico, Tres de color negro y un de color blanco, envueltos en un material plástico, transparente, de la presunta droga marihuana, de color marrón y verduzco, consistente en residíos vegetales, cuyo peso bruto es de dos (02) gramos, cursante al folio 07; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-02-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, cursante al folio 14; Memorandun Nº 9700-184-011, suscrito por el jefe del Área técnica del CICPC de esta ciudad, donde dejan constancias que el ciudadano Daniel Francisco Bonilla, no registran antecedentes penales; y el ciudadano: Miguel Ángel Reinoza Martínez, presenta registros policiales, cursante al folio 15. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de esta manera se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por las defensas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL REINOZA MARTINEZ, Venezolano, Natural de Guiria del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 17-11-75, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.105.008, hijo de Fragede Reinoza y Ana Martínez, residenciado en: Vía el Aeropuerto, Calle Colombina, Casa Nº 16, frente al ex alcalde Regulo Sucre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y DANIEL FRANCISCO BONILLA, Venezolano, Natural de Guiria de la Costa, del estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 21-07-76, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.611.942, hijo de Cerso López Brito y Antonia Bonilla Salazas, residenciado en: Calle Junin, Urbanización Banco Obrero, Casa Nº S/N, al lado de la escuela Maria Blandyn de Alfonso, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comisaría del Municipio Valdez de Guiria, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese las boletas de libertad. Líbrese oficio a la Comisaría del Municipio Valdez de Guiria, informándole del régimen de presentaciones impuestas a los imputados. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales .Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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