REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002413
ASUNTO: RP11-P-2008-002413

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO


En el día de hoy, 27 de Enero de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias número 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañado por el Secretaria Judicial, Maria Pereira y el alguacil, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002413, seguido al imputado, JUAN JOSE HERNANDEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Defensor Pública Penal Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Abg. Annia Nuñez, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Imputado Juan José Hernández y la victima Maria Pastrano. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 39-,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CLIMAR MARIA PASTRANA. Razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ, por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.



Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, la ciudadana: CLIMAR MARIA PASTRANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.529.638, residenciada en el Barrio Bolívar, Casa S/N, detrás del matadero de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y quien expuso: “El señor no se ha metido mas conmigo, por lo que yo estoy de acuerdo que se suspenda el presente asunto, pero también estoy de acuerdo con que el cumpla con sus condiciones. Es todo.”



Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.523, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista Albornoz Villarruel y Carmen Elena Hernández y residenciado en el Calle Bolívar de Tunapuy, vía principal, diagonal con el mercando, casa Nº S/N, frente a la ferretería Urbaez, Municipio Libertador, del estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.



Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Maiz, quien expuso: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, por lo que solicita se desestime la solicitud fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por la victima y por el imputado, asimismo oído los alegatos del defensor publico; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CLIMAR MARIA PASTRANA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.




Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expuso: Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo pido disculpas a la víctima aquí presentes; y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”




Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, como también que el señor no se meta más conmigo y que no lo haga mas, es todo”.



Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Maiz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.



Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna; es todo.




Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JUAN JOSE HERNANDEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 39-,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CLIMAR MARIA PASTRANA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.523, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista Albornoz Villarruel y Carmen Elena Hernández y residenciado en el Calle Bolívar de Tunapuy, vía principal, diagonal con el mercando, casa N° S/N, frente a la ferretería Urbaez, Municipio Libertador, del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 39-,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CLIMAR MARIA PASTRANA, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día: 31-01-2012, a las 02:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.




SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS