REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001723
ASUNTO: RP11-P-2008-001723


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL

Celebrada como ha sido el día de hoy, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2008-001723, seguido al imputado: ISIDRO ANTONIO GÓMEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel Aguilar; la Victima: Carmen Elena Cedeño de Gómez, el imputado, Isidro Antonio Gómez, y el Defensor Público, Abg. Jesús Maíz en sustitución del Abg. Edgar Brito. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: ISIDRO ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ELENA CEDEÑO DE GÓMEZ. Razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GÓMEZ, por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.



Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, la ciudadana: Carmen Elena Cedeño de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.517.115, y quien expuso: “Yo estoy de acuerdo que se suspenda el presente asunto, pero también estoy de acuerdo con que el cumpla con sus condiciones. Es todo.”




Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ISIDRO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 15/05/45, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.724.812, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil casado, hijo de Inginio Antonio Villarroel y Petra Alejandrina Gómez, y residenciado en el Caserío Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa Nº 261, como a cinco casas del deposito de gas, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.



Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Maíz, quien expuso: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, por lo que solicita se desestime la solicitud fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído lo manifestado por la victima y por el imputado, asimismo oído los alegatos de la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ELENA CEDEÑO DE GÓMEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.



Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expuso: Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima aquí presentes; y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”



Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, el señor y quiero que no lo haga, es todo”.


Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Maíz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.



Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna; es todo.



DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse ISIDRO ANTONIO GÓMEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ISIDRO ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ELENA CEDEÑO DE GÓMEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y así se decide.






DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano ISIDRO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 15/05/45, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.724.812, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil casado, hijo de Inginio Antonio Villarroel y Petra Alejandrina Gómez, y residenciado en el Caserío Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa N° 261, como a cinco casas del deposito de gas, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ELENA CEDEÑO DE GÓMEZ, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-01-2012, a las 02:00 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS