REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO
SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001408
ASUNTO: RP11-P-2008-001408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado Como Ha Sido 25 De Enero De 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001408, seguido al imputado Jhon Douglas Salazar Guilarte, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rondon Fuentes Víctor Valentín Rondon, a tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, la Victima ciudadano Víctor Valentín Rondon, y el imputado Jhon Douglas Salazar Guilarte. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: John Douglas Salazar Guilarte, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rondon Fuentes Víctor Valentín Rondon. Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación, en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y así mismo solicito se decrete como pena accesoria del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rondon Fuentes Víctor Valentín, y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SALAZAR GUILARTE JOHN DOUGLAS, Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-03-84, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.557.455, de Oficio: Obrero, hijo de Jesús del Valle Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en: la Gloria, Sector Cruz de Mayo, Casa 15 cerca del puente (como a 50 metros aproximadamente), del Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la desestimación de la acusación y decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado en el presente caso, solicitud esta que presento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo.
Acto seguido toma la palabra la Juez Segunda de Control y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano John Douglas Salazar Guilarte, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, por considerar que el misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el ciudadano John Douglas Salazar Guilarte: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado John Douglas Salazar Guilarte, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano John Douglas Salazar Guilarte, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 456 del Código Penal, establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton una pena comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, quedaría la pena imponer en el término medio Cuatro (04) año de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en dos (02) año de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano SALAZAR GUILARTE JOHN DOUGLAS, Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-03-84, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.557.455, de Oficio: Obrero, hijo de Jesús del Valle Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en: la Gloria, Sector Cruz de Mayo, Casa 15 cerca del puente (como a 50 metros aproximadamente), del Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena DE DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Valentín Rondon, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase..-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|