REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 01 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002051
ASUNTO: RP11-P-2006-002051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOCISION
Celebrada Como ha sido el día de hoy, 24 de enero de 2011, siendo las 4:15 de la Tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a objeto de realizar la audiencia de IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO GEORDANIS ANTONIO FERMIN VELASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDO RAFAEL BELLORIN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado GEORDANIS ANTONIO FERMIN VELASQUEZ, a quien se le impuso el derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que nombra en este acto como defensor Público al Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de inmediato de las actuaciones procesales, es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano GEORDANIS ANTONIO FERMIN VELASQUEZ, a quien formalmente le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDO RAFAEL BELLORIN. Sustento la presente imputación en los siguientes elementos: Denuncia Común, de fecha 05/09/05, interpuesta por Bernardo Rafael Bellorín. Acta de Entrevista, de fecha 05/09/05, rendida por el ciudadano Eudes Rafael Moya Tineo. Acta de Entrevista, de fecha 05/09/05, rendida por el ciudadano Dudarmis Alberto López García. Acta de Investigación Penal de fecha 05/09/05, suscrita por el funcionario Fermín Millán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica N° 1481, de fecha 05/09/05. Memorandum N° 901, de fecha 07/09/05 (registros policiales). Acta de Entrevista, de fecha 08/09/05, rendida por el ciudadano José Del valle Sucre Alcalá. Y Ampliación de la declaración del ciudadano Eude Rafael Moya Tineo, de fecha 08/09/05. En tal sentido solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presentes los preceptos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, ya que aparte de encontramos ante una figura inacabada del delito de homicidio, lo cual de por si atenúa la pena a imponer, y existiendo aun diligencias de investigación por practicar que son necesarias para esclarecer el hecho. Así mismo, solicito se instruya el expediente por la vía Ordinaria. Solicito copia simple de acta, es todo.-
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GEORDANIS ANTONIO FERMIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido el 31-03-1985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.414.193, y residenciado en Versalles, Calle Santa Fé, Casa S/N, cerca de la capilla, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”-.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano GEORDANIS ANTONIO FERMIN VELASQUEZ, visto el escrito de presentación interpuesto por el Ministerio Público de fecha 22/01/2011 en el cual presenta al justiciable, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actuaciones que integran la causa, signadas con el número de fiscalía 19F01-2C-0491-05, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, esta defensa con base a las previsiones establecidas en el artículo 318, numeral 4, ejusdem, solicita el sobreseimiento de la causa por estimar que no se encuentran establecidas las previsiones contenidas en el artículo 250 en su numeral 2, del precitado código, y en el supuesto negado de que esta honorable fiscalía no acoja la pretensión de la defensa, solicito el archivo y fiscal ya que en la actualidad existen actuaciones por practicarse, solicitando por ende Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y copias simples del presente acto; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano GEORDANIS ANTONIO FERMIN VELASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDO RAFAEL BELLORIN; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado GEORDANIS ANTONIO FERMIN VELASQUEZ como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Denuncia Común, de fecha 05/09/05, interpuesta por Bernardo Rafael Bellorín. Acta de Entrevista, de fecha 05/09/05, rendida por el ciudadano Eudes Rafael Moya Tineo. Acta de Entrevista, de fecha 05/09/05, rendida por el ciudadano Dudarmis Alberto López García. Acta de Investigación Penal de fecha 05/09/05, suscrita por el funcionario Fermín Millán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica Nº 1481, de fecha 05/09/05. Memorandum Nº 901, de fecha 07/09/05 (registros policiales). Acta de Entrevista, de fecha 08/09/05, rendida por el ciudadano José Del valle Sucre Alcalá. Y Ampliación de la declaración del ciudadano Eude Rafael Moya Tineo, de fecha 08/09/05. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, aunado al hecho de que por el contenido de las actuaciones presentadas, no queda claramente configurado el tipo penal imputado, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, al menos en este estado de la investigación, toda vez que como lo indicó el Ministerio Público, aun restan diligencias de investigación por practicar. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado GEORDANIS ANTONIO FERMIN VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido el 31-03-1985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.193, y residenciado en Versalles, Calle Santa Fe, Casa S/N, cerca de la capilla, Carúpano Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDO RAFAEL BELLORIN. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándoles se sirvan dejar sin efecto la orden de captura existente en contra el precitado ciudadano, respecto al presente asunto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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