REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001235
ASUNTO: RJ11-P-2011-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOCISION




Celebrada como ha sido el día 26 de Enero de 2011, la audiencia de presentación del imputado en el asunto Nº RJ11-P-2011-000001, seguido al imputado: CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, el imputado Calquin Del Valle García Millán. Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que Si tiene un defensor privado que lo asista y es el abogado Miguel Malave, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora y el mismo se identifica como: Miguel Malave, venezolano, abogado mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.953.961, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.269 y con domicilio procesal en: edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, Piso 01, oficina 01, quien acepta el cargo recaído en su persona.



Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLAN, ampliamente identificado en las actas, a los fines de realizar imputación formal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Freddy Javier Fermenal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de IRVIS ALEXANDER FERMENAL, todo ello sustentados en los elementos enunciados en la orden de aprehensión solicitada al imputado en cuestión pido oír al imputado de conformidad con el articulo 130 a los fines de que declare en relación a la imputación que se le hace en este acto y posteriormente solicitare la medida de coerción que considere pertinente, es todo.


DEL IMPUTADO



Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLAN, natural de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el día: 12 de Octubre de 1.980, de 30 años de edad de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número: V-19.415.897, residenciado: Entre Río Caribe y San Juan, en la orilla de la playa de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: “Habían dos fiestas, en donde estaba el muerto y otra en otro sector, yo llegue a la fiesta en el sector la llanada como a las 6 de la tarde, como a las 7:30 8 fui a comprar otra botella de vino, baile y estuve un rato alli, cuando me regrese en la camioneta verde sin camisa, veo un carrito con la puerta abierta y doy la vuelta y le pregunto a Joaquín que paso aquí, y salta uno y me dice que corra que me van a matar y en eso yo salgo y entonces después me entero que habían matado a ese chamo, yo conocía al muerto de cara y que era de guarataro pero ni se como se llama ni nada, al otra día fui a san Juan a buscar a mi abuela y me vine, es todo. Acto seguido interroga el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Usted conoce al señor Antonio García? Si. ¿A Jose García? Si. ¿Apodado el niño? Si. ¿Son familia? Si. ¿Dónde pueden ser localizados? Antonio esta muerto. ¿Y el niño? El no tiene rumbo fijo donde quedarse, el va y viene. ¿Cuándo fue la última vez que lo vio? Como 3 o 4 años cuando murió mi abuela. ¿Ángel Jose Aliendres García lo conoce? Si es mi primo. ¿Ese día cuando ocurrieron los hechos en que vehiculo estaba usted? Una Dodge Ran 4X4 color verde. ¿La manejaba usted? Si. ¿Vio la moto? No. ¿Estaba cerca del camión? No yo estaba en otra fiesta y no se quien fue ni nada. ¿Conoce a Tineo? Si. ¿Qué es suyo? Primo. ¿Dónde puede ser localizado? En San Juan de las Galdonas, en la calle principal por donde venden empanadas. Acto seguido interroga la defensa privada y: ¿El día de los hechos que participación tuvo usted, en las heridas a Freddy Fermenal? Yo no estaba alli, yo pase vi el chamo que estaba moviendo los pies di la vuelta. ¿En compañía de quien se encontraba usted cuando vio el vehiculo con las puertas abiertas? Con Joaquín Fermín. ¿Supo si sus primos participaron en estos hechos? Al momento yo llegue me gritaron que corriera y días después no supe mas nada. ¿Tenia conocimiento de una orden de aprehensión en su contra? No hasta que me agarraron hace como 5 días. Acto seguido interroga la juez: ¿Ángel Jose Aliendres es su primo? Si. ¿Usted tiene buenas relaciones con el? Si. ¿El no le dijo que se le lleva un juicio por homicidio? Yo vivo en margarita y donde yo vivo no hay cobertura yo soy pescador. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: Fundamentado en los elementos de la investigación y en el testigo Irvis Fermenal Rodriguez donde una de sus respuestas al preguntársele ¿Diga Usted que tipo de vehiculo utilizaron¿ Un Camión, una moto y una camioneta Dodge ran y señala al hoy imputado como uno de los autores del hecho aunado a ello a otros elementos, el ministerio publico realizara y continuara la investigación , en consecuencia se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLAN, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Freddy Javier Fermenal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de IRVIS ALEXANDER FERMENAL. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, parágrafo 2; y 252, numeral 2, por el peligro de obstaculización ya que sin tres , queda pendiente una orden de aprehensión y el otro esta bajo proceso puede influir en la obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; finalmente solicito copia simples de la presente acta, es todo.





Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg Miguel Malave y expuso: Vista la declaración de mi defendido y las actuaciones del presente asunto, por conocer este defensor el expediente desde el principio me permito ilustrar al tribunal en los hechos, en la presente causa existe señalamiento de personas en la muerte del ciudadano Fermenal y lesiones de Irvis, esto es enfrentamientos entre grupos familiares desde hace muchos años atrás y no se resolvieron a feliz termino por las buenas n uno de estos hechos resulto muerto Freddy fermenal y los primos del hoy occiso señalaba personas que están y que no estaban presentes y yo como defensor esclarecí dichos hechos, ellos nunca ampliaron declaración, vinieron al reconocimiento y actualmente Antonio Placeres que tiene orden de captura el murió hace muchos años, mi defendido llego con posterioridad a los hechos y esta defensa declaro como a 10 testigos que si estaban presentes en los hechos y logro identificar a las personas que si participaron y mi defendido no se le puede etiquetar por el simple hecho de tener el apellido García o por ser sobrino de los implicados, y en las declaraciones de Ysmar se establece que el no tuvo participación, mi defendido no tenia conocimiento de la orden de aprehensión porque sus familiares motivo a los hechos se mudaron del pueblo y el vive en un pueblo donde no hay cobertura ni nada, y no tiene contacto directo con sus primos, mi defendido no tiene antecedentes penales, el expediente ya paso la etapa de investigación por lo que mi defendido no puede influir en los testigos por cuanto ya los mismos declararon, tiene su domicilio estable por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el 256 numeral 3 u 8 y en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, y por cuanto esto son problemas familiares y mi defendido pudiera correr riesgos en el internado policial por cuanto hay familiares del occiso alli es por lo que solicito en el caso de decretar la privación sea dejado en la comandancia de polica de esta ciudad, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.




En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y expuso: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Calquin Del Valle García Millán, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Freddy Javier Fermenal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de IRVIS ALEXANDER FERMENAL. Existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado Calquin Del Valle García Millán, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente en la pieza uno folios 55,56 y 57 en la orden de aprehensión solicitada por la fiscalia del ministerio, (asi mismo se deja constancia que la juzgadora realizo una narración de las mismas). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.



DISPOSITIVA




Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CALQUIN DEL VALLE GARCÍA MILLAN, natural de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el día: 12 de Octubre de 1.980, de 30 años de edad de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número: V-19.415.897, residenciado: Entre Río Caribe y San Juan, en la orilla de la playa de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Freddy Javier Fermenal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el 80 en su último aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de IRVIS ALEXANDER FERMENAL; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ






SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS