REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002633
ASUNTO: RP11-P-2009-002633
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROQUE BÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana MARTA FIDELINA LATOUCHE BURGOS; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y contiene la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JUAN CARLOS ROQUE BÁEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS ROQUE BÁEZ, la comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana MARTA FIDELINA LATOUCHE BURGOS; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06), las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JUAN CARLOS ROQUE BAEZ, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-07-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.284 de oficio obrero, hijo de Jurmis Jose Báez Rodríguez y Alexis Jose Roques Carrera y residenciado en La calle Buena Vista, Sector quinta San José, casa S/N, Cerca del Modulo de los cubanos, como a una cuadra, Cumana Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana MARTA FIDELINA LATOUCHE BURGOS; imponiéndole, por el plazo de Seis (06) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Se fija oportunidad para la realización de la audiencia especial de conformidad con el articulo 45 del COPP para el día 25-08-2011 a las 02:00 p.m. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
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