REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002632
ASUNTO: RP11-P-2010-002632


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se escucho la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY WILIAMS RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara procedente la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la comunidad de las pruebas. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado de autos de manera unísono lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por JHONNY WILIAMS RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo siguiente: se aprecia en este acto que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado toda vez que con la decisión del imputado de autos en acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, pues se ha obtenido la resultas del proceso penal es decir la obtención de la verdad de los hechos, en consecuencia Se declara procedente la solicitud de REVISIÒN DE MEDIDA solicitada por la defensa, la cual será la contenida en el articulo 256.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la sentencia correspondiente; por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JHONNY WILIAMS RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los referido ciudadanos, del siguiente modo: El articulo 452 ordinales 6 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Agravado, una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN; y en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta procedente revisar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena quedando en definitiva como pena IMPONER DOS (02) AÑOS DE PRISION. No obstante por cuanto el imputado admitió los hechos con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este juzgado en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, le incrementa la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, resultando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara PRIMERO: Procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadano JHONNY WILIAMS RODRIGUEZ VASQUEZ, la cual será la contenida en el articulo 256.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia correspondiente. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JHONNY WILIAMS RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.6 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas las partes y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
.El Juez Primero de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta