REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000273
ASUNTO: RP11-P-2011-000273


Visto el escrito presentado por la Abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario, del ciudadano EDMUNDO PEREZ DAZA, titular de la cédula de identidad No. 7.864.946, en el cual remite anexo constante de dos folios útiles, Constancia de Bajos Recursos Económicos y Constancia de Residencia, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Bermúdez, de fecha 01/02/2011 debidamente suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez y con ellas, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez apreciadas las constancias de bajos recursos económicos y de residencia, emanadas de la Prefectura del Municipio Bermúdez, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 30/01/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR a la ciudadana EDMUNDO PEREZ DAZA, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 09/03/1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.946, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edmundo Pérez y Claudia Daza, y residenciada en: Calle Principal de Guaca, casa No. 16, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladada la prenombrada imputada el día 03 de febrero de 2011 a las 3:00pm, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta