REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000448
ASUNTO: RP11-P-2011-000448
Concluida la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se escuchó la solicitud planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAKSI JOSEFINA ROJAS BARON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-02-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAUSSEO, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: Acta de Investigación Penal: de fecha 15-02/2011, inserta en el folio Nº 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el imputado de autos.- Acta de Entrevista, de fecha 15-02/2011, inserta en el folio Nº 05, suscrita por la ciudadana Naksi Josefina Rojas Baron. Recipe medico, cursante al folio Nª 6, de fecha 15-02-2011; Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 15-02/2011, inserta en el folio Nº 08 y su vuelto.- Acta Policial, de fecha 15-02/2011, inserta en el folio Nº 09,.-En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no son de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga y el mismo no cuenta con una conducta predelictual que le perjudique a razón de la presente causa, razón por la cual es procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en un Régimen de presentaciones cada (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez; Así mismo la prohibición expresa de acercamiento tanto a la víctima como a familiares de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RAUSSEO, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 01-06-71, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.628, Marino, hijo de Celza Rausseo, Residenciado en: Avenida San Antonio, Casa Nº 35, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAKSI JOSEFINA ROJAS BARON, consistente en un Régimen de PRESENTACIONES CADA (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE y la prohibición expresa de realizar cualquier acto de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la víctima NAKSI JOSEFINA ROJAS BARON; de todo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se Acuerda: Decretar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem, En consecuencia Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez indicándole sobre las presentaciones del imputado.-. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
|