REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003032
ASUNTO: RP11-P-2010-003032

Recibido el escrito presentado por la Abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el cual se encuentra contentivo de Acto Conclusivo consistente en Acusación Formal en contra del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCIA por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, realizando de este modo un cambio en la calificación jurídica aplicada durante la audiencia de presentación, en la cual se imputo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Asimismo se recibió por ante este Despacho, escrito presentado por la abogada Sandra Kassis Hadid, en su carácter de Defensora Pública Penal del prenombrado imputado, en el cual solicita a este Tribunal se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, toda vez que las circunstancias que motivaron su privación han variado con la presentación del Acto Conclusivo y el cambio de calificación jurídica, por un delito de menor entidad.

Analizados los argumentos plasmados en el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público y lo solicitado por la representante de la Defensa Pública, este Juzgador procede a pronunciarse en los términos siguientes:

El Ministerio Público ha realizado un cambio de calificación juridica, el cual conlleva a una pena posible a imponer menor de cinco años, es decir, el delito presuntamente cometido por el imputado de autos es el de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual prevé una pena a cumplir de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, por lo que la pena a imponer no son de las que pudiere causar en el justiciable un temor o deseo de mantenerse oculto y evadir el proceso penal seguido en su contra, desvirtuándose de esta manera uno de los requisitos que hacen procedentes la medida de coerción personal consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización –artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal- . Ante esta, nueva circunstancia que evidentemente corre a favor del imputado de autos, tenemos además que, la representación fiscal comparte tal apreciación y esto se evidencia en el mencionado escrito acusatorio cuando puntualiza: “las condiciones que originaron la imposición de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, han variado, es por lo que solicito muy respetuosamente la revisión de dicha medida en razón de los cambios ya señalados”. Tales señalamientos adminiculados con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual faculta al Órgano Jurisdiccional a sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas cuando lo estime prudente; lo que conduce a quien aquí decide al contenido del artículo 256 ejusdem, lograndose apreciar que la finalidad del proceso puede verse garantizada con la imposición de una de las medidas indicadas en la norma in comento; en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida planteada por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, a favor del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCIA, decretándose la prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendí del Estado Sucre. Se acuerda fijar oportunidad para la realización de Audiencia de Imposición de la presente decisión para el día 18/02/2011 a las 8:45am Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida planteada por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.213.270, domiciliado en el Sector Barrio El Brasil, casa s/n, cerca del Liceo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE RÍO CARIBE MUNICIPIO ARISMENDÍ DEL ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijar oportunidad para la realización de Audiencia de Imposición de la presente decisión para el día 18/02/2011 a las 8:45am; Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio respectivos. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta