REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001660
ASUNTO: RP11-P-2010-001660
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la cual se escucho la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, una vez admitida la presente acusación se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la acusación, solicitada por la defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpa a Freddy y le pido que me perdone y le prometo y le sigo prometiendo que me voy a portar bien y no le voy a dar mala vida y se lo voy a hacer por los tres, por ti por mi y por la niña, hasta que la muerte nos separe, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima y expone: Yo acepto sus disculpas y espero que sea así, y no me opongo a que se suspenda el proceso, porque yo quiero que esto llegue hasta aquí, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y solicitada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes de de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionando en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de FREDDYS CARMEN JOSEFINA MÁRQUEZ FIGUEROA; imputación esta sobre la cual este admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite superior no excede de Cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho la Fiscal del Ministerio Público, representado al Estado Venezolano y no hizo objeción a la misma y del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y establece como condiciones a cumplir durante el mismo, las siguientes: PRIMERO: cumplimiento de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Un (01) año; todo ello por ante la Comandancia de policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto de violencia en contra de la victima y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano como CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA; venezolano, natural del Pilar, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-09-1.973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.179, de profesión u oficio: funcionario de protección civil radio operador, hijo de Maria Meza y Nemesio Marcano y residenciado en: la comunidad de quebrada adentro, el pilar, Casa S/N, al lado de la cancha de futbolito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionando en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de FREDDYS CARMEN JOSEFINA MÁRQUEZ FIGUEROA; imponiéndole como condiciones a cumplir durante el mismo, las siguientes: PRIMERO: cumplimiento de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Un (01) año; todo ello por ante la Comandancia de policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto de violencia en contra de la victima. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes de de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del C.O.P.P para el día 10 de Febrero del año 2.012, a las 2:00 de la tarde, en las instituciones de este circuito judicial penal. Colóquese la presente causa en fase suspendida, a nivel de sistema. Líbrese oficio a la Comandancia de Policías del Pilar municipio Benítez del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano así mismo indicando que debe remitir a este tribunal la resulta del régimen de presentaciones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial
Abg. María Acosta
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