REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002426
ASUNTO: RP11-P-2010-002426
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual se escucho la Acusación planteada por el Ministerio Público, así como lo expuesto por los imputados de autos y su Defensa, quien de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la Nulidad Abosoluta del acto conclusivo, por considerar que existió la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dictó su pronunciamiento en los términos siguientes:
Punto Previo: Es necesario decidir la nulidad absoluta solicitada por la defensa en lo que respecta al escrito acusatorio por cuanto en el mismo considera hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que de la revisión de la presentes actuaciones se desprende que efectivamente la defensa hizo dos planteamientos al tribunal los cuales se observan a los folios 104 y 105 de lo cual oportunamente este despacho dio respuesta en fecha 25-11-2.010, donde acuerda instar al ministerio publico a la practica de la inspección técnica en el sitio del suceso y se libra el oficio correspondiente en fecha 30-11-2.010 y posteriormente en fecha 10.01.11, se presenta nuevamente la solicitud instando al ministerio publico a los fines de que se materialice lo antes solicitado y en fecha 13.01.11 se ratifica el oficio librado en la primera oportunidad, si bien se insto al ministerio publico a la practica de dichas diligencias le corresponde a la defensa privada impulsar o hacer el seguimiento al ministerio publico a los fines de su practica y en ese sentido no se observa en las actuaciones de que haya sucedido y de ello hay sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado sucre, donde se desprende que la defensa sea privada o publica debe ser garantes del proceso que se le sigue a su defendido y de la practica de las diligencias solicitadas, dada tales circunstancias resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en lo que respecta al escrito acusatorio; y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Primero de Control ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR, ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, por estar incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; y con respecto de las pruebas de la defensa los cuales están señaladas en su escrito presentado en fecha 21-01-2.011, el tribunal las admite, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Se mantiene la medida de privación por cuanto no han variado los fundamentos por los cuales se decreto la privación. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR, ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR y ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Acto seguido se le otorga la palabra a la imputada ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR, quien expone:”A juicio, es todo”.Acto seguido se le otorga la palabra al imputado ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, quien expone:”Juicio, es todo”.Acto seguido se le otorga la palabra al imputado ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, quien expone: “Yo asumiría hechos para que ellos que no tienen nada que ver queden libres, pero como no se van me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista las declaraciones de los ahora acusados evidentemente iremos a la fase de juicio, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Visto que los acusados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: ELEANNA YOSELIN LAFON SALAZAR, venezolana, natural del Morrro, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.045, nacida en fecha 04-02-79, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Salazar y Juan Lafon; y domiciliado en: las Salinas calle los Chaguaramos, Casa S/N, al frente de la casa de la señora Jenny, a una cuadra de la bodega de Elena y a la otra esquina esta la bodega de Nayelis, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ALFREDO JOSE FRONTADO RIVAS, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.071.816, nacido en fecha 15-05-89, de 21 años de edad, hijo de María Josefina Rivas y José Ángel Frontado; y domiciliado en: La Calle las Salinas, Parte Alta, casa S/N, cerca del abasto San Ramón, El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre; y ALEXIS JOSE MAZA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.977.359, nacido en fecha 03-09-77, de 31 años de edad, hijo de Delis María Salazar y Teofilo Maza; y domiciliado en: la Morro, calle la Salina, casa s/n, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la bodega Agapito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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