REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000279
ASUNTO: RP11-P-2011-000279
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 28-01-2011. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados PEDRO JOSE SUCRE MORAO y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2011, cursante a los folios 10 y su vuelto; donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido los imputados, la sustancia que le fuera incautada. donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales. Acta de Inspección Técnica Nº 151, de fecha 29-01-2011, cursante al folio 11 y su vuelto realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29/01/2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada y el pesaje de la misma. Acta de procedimiento policial, el cual corre inserta en el folio Nº 01; Acta de aseguramiento donde se desprende el pesaje de la sustancia incautada, cursante en el folio 05; Acta de entrevista cursante en el folio 06; Oficio Nº 110/11, emanado del C.I.C.P.C, cursante en el folio 08; Oficio Nº R3-DIP-OFO-109/11, cursante en el folio 07; Memoradum Nº 970-226-075 emanado del C.I.C.P.C, cursante en el folio12. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado reside en esta localidad y es de escasos recursos económicos, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.209, nacido el 05/04/86, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio albañil, Hijo de María Morao y Jesús Sucre, con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa S/N, Cerca de la bodega los palo sano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.157, de 21 años de edad, nacido el 25/10/89, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de albañilería, Hijo de Lisbeth Acosta y Euclides Rojas con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa S/N, pasando el puente, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes deberán: Primero: Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo con Sede en Este Circuito Judicial Penal. Segundo: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la Autorización respectiva; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a que realice los trámites necesarios, para que se le practique a los imputados el examen toxicológico solicitado por la defensa. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de las presentaciones de los imputados. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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