REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000271
ASUNTO: RP11-P-2011-000271
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucho la exposición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 en contra de los imputados YETSI DEL CARMEN NORIEGA GALLARDO E IRIS CAROLINA MOYA FERNÁNDEZ, presuntamente incursas en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKY, y donde la Defensa solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29/01/2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados YETSI DEL CARMEN NORIEGA GALLARDO E IRIS CAROLINA MOYA FERNÁNDEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKY, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 29/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron lo hechos, cursante al folio 02; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Antonio José Millán Hernández en relación con los hechos, cursante al folio 06 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/01/2011 suscrita por funcionarios adscrititos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de las investigaciones realizadas en relación con lo hechos, cursante al folio 09 vto y 10; ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nª 152, de fecha 29/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar e el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 11 y vto; MEMORANDUM Nª 077, de fecha 29/01/2011, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 12; AVALUO REAL Nª 015, de fecha 29/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos al cicpc donde se deja constancia de avaluó realizado a los objetos, en el que se concluye que los mismos tienen un valor de 705, 00 BSF, cursante al folio 13 y vto; RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 028, de fecha 29/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de reconocimiento legal realizado a dos bolsos cursante al folio 14 y vto; Ahora bien, considera este Juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, en contra de las imputadas YETSI DEL CARMEN NORIEGA GALLARDO, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10/10/1988 de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-21.010.963, hijo de: Alicia Gallardo y Jesús Noriega, residenciado: urbanización virgen del valle, casa s/N playa grande cerca de la cancha de futbol, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre;; y del imputado IRIS CAROLINA MOYA FERNÁNDEZ, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 25/10/1978, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.174.873, hijo de: Pedro Moya y Mercedes Moya, residenciada: en calle real de playa grande, casa N° 16, frente al bloque 01 de playa grande, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Traky.; consistente en presentar dos Fiadores con solvencia económica y con capacidad de ingreso superior a 30 unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines que mantenga en calida de deposito a la imputada de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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