REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000248
ASUNTO: RP11-P-2011-000248


Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario, de la ciudadana YOLEIDYS REGINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.089.387, en el cual remite anexo constante de un folio útil, Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, de fecha 29/01/2011 debidamente suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño y con ella, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que la imputada de autos sea impuesta de la misma. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez apreciada la constancia de bajos recursos económicos emanada de la Prefectura del Municipio Mariño, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 28/01/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR a la ciudadana YOLEIDYS REGINA GOMEZ, venezolana, natural de Yaguaraparo, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/09/1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.387, de profesión u oficio del Hogar, hija de Angela Gómez y Catalino González, y residenciada en: el Caserio Río Chiquito Arriba, calle principal, casa S/n a cinco casas de la Escuela del Caserío, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, institución que deberá de informar mensualmente del cumplimiento del referido régimen de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladada la prenombrada imputada el día 03 de febrero de 2011 a las 3:00pm, a los fines de imponerla de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta