REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001717
ASUNTO: RP11-P-2010-001717


Concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se escucho el contenido del escrito Acusatorio formulado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado de autos; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL JOSE AZOCAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en lo que respecta a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 -encabezado- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que la misma cumple con los extremos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas (las cuales serán detalladas en la resolución que se dictará con motivo a la presente Audiencia), conforme al artículo 330.9 ejusdem, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En cuanto a los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los mismos son DESESTIMADOS por este Juzgador, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que cursa a los folios 88 al 93 de la primera pieza procesal, escrito presentado por el abogado Luís Garreta, Defensor Privado, por ante el Ministerio Público, en el cual solicita en el punto enumerado 11.- “oficie al Ministerio Popular para la Defensa, Dirección General de Armas y Explosivos, y solicite información sobre la existencia legitima de un porte de arma de fuego emanado de dicho ministerio, a nombre del ciudadano AZOCAR RAUL JOSE(sic) portador de la cédula de identidad N* 12.888.323, el cual ampara el porte del arma de fuego tipo: pistola. Modelo: 92FS. Marca: Beretta. Calibre: 9 milimetros. Serial 55039Z”, siendo éste recibido en fecha 15/09/2010. A los folios 94 al 96 cursa, auto emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 22/09/2010, en el cual “… NIEGA, POR CONSIDERAR QUE EN EL PRESENTE CASO, SE INVESTIGA LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS, EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE IMPUTA, Y DICHA SOLICITUD NO GUARDA PERTINENCIA CON LA PRESENTE CAUSA.” a los folios 97 al 99, cursa escrito presentado por el Abogado Luis Garreta, ante el Ministerio Público en el cual consigna ORIGINAL de Porte de Arma de Fuego, No. 2010178206, emanado del Ministerio de la Defensa, Vice Ministerio de Servicios, Dirección General de Armas y Explosivos, a nombre del imputado de autos, asimismo consigna ORIGINAL de factura No. 058034, emanada de la Corporación Garlin CA, a nombre del ciudadano Raúl Azocar, con la cual se logra constatar la compra del arma de fuego incautada en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el prenombrado ciudadano; en este sentido, el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “NIEGA las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, por considerar que de la utilidad y pertinencia que alega, no se desprenden elementos de convicción para el esclarecimiento total de los hechos, ello en virtud, que la investigación llevada por este Despacho Fiscal, se origina exclusivamente por la conducta desplegada por el imputado, y la incautación de UNA (01) PANELA DE DROGAS, DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…” . Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé el delito de “Tráfico de Armas” en los siguientes términos “Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.”; por otra parte, el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, penalizan el ocultamiento de armas y en el caso de marras específicamente se refieren a las municiones correspondientes al arma incautada. Ante lo descrito, quien aquí decide considera ajustado a derecho una vez desestimados los referido delitos, Decretar el SOBRESEIMIENTO de los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 318.1 en su Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no pueden ser atribuidos al imputado, pues fueron oportunamente consignados los documentos que acreditan al ciudadano RAÚL AZOCAR como portador de la referida Arma de Fuego “tipo: pistola. Modelo: 92FS. Marca: Beretta. Calibre: 9 milimetros. Serial 55039Z” y por ende de los cargadores y municiones incautadas –ver folio 100 de la primera pieza procesal- transfiriéndole la carga de la prueba al Ministerio Público de constatar la veracidad o legalidad del mismo (factura de compra y porte de arma de fuego); no obstante el Ministerio Público renunció a tales diligencias declarando su negativa, en fecha 22/09/2010. Asimismo, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Juzgador considera que la solicitud Fiscal se encuentra ajustada a derecho resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 318.1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara con lugar en aras de la comunidad de las pruebas, la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a su adhesión a las pruebas promovidas por la representación Fiscal. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; en este estado toma la palabra el imputado RAÚL JOSÉ AZOCAR, quien expone: “No admito los hechos”, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: Visto que el imputado de autos, manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano : RAÚL JOSÉ AZOCAR, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/04/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 12.888.323, residenciado en el Caserío Guarataro, Calle Nueva, Casa S/N (a dos casas de la Medicatura), Parroquia San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por los delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los delitos de PORTE DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos de conformidad con segundo supuesto del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en fecha 15/08/2010 y la cual recae sobre el imputado de autos consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como su sitio de reclusión. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre los BIENES INCAUTADOS en el procedimiento, donde resulto aprehendido el prenombrado ciudadano decretada en fecha 15/08/2010, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Cumaná - Estado Sucre, esto hasta tanto exista una Sentencia Definitiva. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes.
El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta