REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000412
ASUNTO : RP01-D-2010-000412

Visto el contenido del escrito suscrito por el abogado Eloy Rengel Otero, Defensor Privado del sancionado xxxxxxxxxx en el cual informa que su representado pertenece a la selección de boxeo del Estado Sucre, por tal motivo solicita permiso para asistir a las practicas de boxeo, dicho permiso comprende la asistencia en el gimnasio Pedro Gomez, ubicado en la avenida Las Delicias, sector el Guapo de esta Jurisdicción en horario comprendido de 6:00 am a 8:00 am y de 2:30 pm a 5:30 pm de Lunes a viernes. En atención a ello se observa que;
PRIMERO: En fecha 09/12/2010, (folios 81 al 87, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. En fecha 21/12/2010, (folios 96 al 99 de las actuaciones), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, con sede en esta ciudad, dictó auto de ejecución, posteriormente fue impuesto el sancionado en fecha 13/01/2011, (folios 104 al 106, de las actuaciones).
SEGUNDO: Del contenido del escrito se desprende que la Defensa solicita permiso para que el sancionado se retire del sitio donde se encuentra recluido hacia el gimnasio Pedro Gómez, ubicado en la avenida Las Delicias, sector el Guapo, de esta ciudad, y revisadas las actas procesales el sancionado de autos esta en cumplimiento de la Medida de Privación de libertad impuesta por el Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal por su participación en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el permiso a que hace alusión equivale a la modificación de tal medida a una Medida de Semi-Libertad la cual en el presente caso no es procedente en virtud que el sancionado de autos a la presente fecha tiene cumplido dos meses y veintisiete (27) días lo que evidencia que el mismo no ha cumplido ni con un cuarto de la sanción que le fuere impuesta, aunado al mal comportamiento que el mismo ha demostrado en el Centro de Prisión Preventiva Cumana lo que ha originado su traslado temporal hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto en fecha reciente se vio involucrado en un motín en dicho Centro de reclusión
TERCERO: Si bien cierto lo alegado por el Defensor que el sistema de responsabilidad penal tiene como propósito elemental la reinserción a la sociedad, este Tribunal considera prudente negar lo solicitado, por cuanto en actas se evidencia que el sancionado de autos no se ha adaptado a las normas que rigen el Centro de reclusión donde el mismo reencuentra cumplimiento la Medida de Privación, aunado a que el mismo debe internalizar y mejorar su conducta, y adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara sin lugar la solicitud de permiso solicitado por la Defensa Privada del sancionado xxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxx, de 18 años de edad, soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-12-92, hijo de xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Yosmary Figuera