REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000056
ASUNTO : RP01-D-2011-000056

IMPONER DEL AUTO DE EJECUCIÓN
Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue al adolescente sancionado xxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad n° xxxxxxxxxx, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/11/1992, de 16 años para el momento de ocurrencia del hecho, de profesión obrero, hijo de xxxxxxx y xxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxx quien fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de autoría, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES
La Juez explica los motivos del acto impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos; “…PRIMERO: En fecha 18/11/20009 (folios 120 al 136, 1era Primera procesal), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al adolescente xxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de autoría, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx. En fecha 18/12/2009, (folios 152 al 157, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese de la sanción en fecha 04/08/2010 (folios 195 al 197 de la 1era pieza procesal). En fecha 18/02/2011 (folios 88 al 90, de la primera pieza) el Juzgado de ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui efectuó computo y dejo plasmado que para la fecha del computo el sancionado de autos tenia cumplido Nueve (09) meses y Cinco (05) días de la sanción y que le faltaría por cumplir Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días de la sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: En fecha 15/02/2011, (folios 107 al 115, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona ordeno del traslado e ingreso del joven adulto xxxxxxxxxxxx, al Internado Judicial de Cumaná. TERCERO: El artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fué sometido el adolescente …”. El sancionado xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad y de la revisión del ultimo computo efectuado en fecha 18/02/2011 por el Juzgado de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, se observa que el mismo para la fecha de eleboracion del computo tenia cumpli nueve meses y cinco días, faltándole por cumplir Dos años, seis meses y veinticinco días, siendo al fecha probable de cumplimiento de la sanción el dia 13/09/2.013. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. CUARTO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que pese a existir la orden emanada del Juzgado remitente en lo atinente a la reclusión del sancionado en el Internado Judicial de esta ciudad y siendo que la comisión policial encargada del traslado, una vez en la sede del internado, le fue entregado oficio signado con el n° 056 suscrito por el Director de dicho establecimiento donde informa que no puede recibir al sancionado toda vez que dicho establecimiento esta destinado para recluir a internos procesados…, aunado a que este centro de reclusión no reúne las condiciones establecidas por la Ley y en atención a lo dispuesto en los artículos 549 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a los cuales los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén cumpliendo sanción privativa de libertad, debiendo cumplirse ésta en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, es por ello que este Tribunal en aras de garantizar los derechos que asisten a los jóvenes sancionados en el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, acuerda fijar como sitio de reclusión temporal del sancionado xxxxxxxxxxxxx la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ordenándose al efecto librar la correspondiente boleta de ingreso a la sede policial. QUINTO: A los fines de fijar fecha para continuar con el seguimiento de la sanción que le fue impuesta y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única…”, es por lo que se fija el día martes 22/02/2011 a las a las 2:30 PM, a fin de explicarle que este Juzgado continuara con el control de la sanción que le fue impuesta motivado a la declinatoria de competencia e informarle del cómputo actualizado.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado de autos previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó; “Entender lo explicado”. Es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa se da por notificada del acto, y solicita que el sancionado de autos sea incorporado para la elaboración del Plan Individual y sea evaluado por el Medico psiquiatra adscrito al SAPINAES”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal representado en este acto por la Abogada Rosmery Rengifo Key y expone, “Esta representación del Ministerio Público, no hace oposición a la solicitud de la defensa, y estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado”. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone de la decisión dictada en fecha 21/02/2011 al joven adulto xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad nxxxxxxx, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/11/1992, de 16 años para el momento de ocurrencia del hecho, de profesión obrero, hijo de xxxxxxx y xxxxxxxxx, residenciado en el Barrio xxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de autoría, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, que este Juzgado continuara con el control de la sanción que le fue impuesta motivado a la declinatoria de competencia e informarle del cómputo actualizado, y visto la solicitud planteada por la Defensa a la cual no hizo oposición la Representación Fiscal acuerda oficiar Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumana a los fines de solicitarle la elaboración de el Plan Individual al sancionado de autos con la incorporación de este, así mismo deberá suministrarle la atención que requiera el sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema. Decisión que se fundamenta la presente decisión en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes, Secretario,

Abg. Francys Rivero Abg. Abilio Campos Maneiro