REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000056
ASUNTO : RP01-D-2011-000056
Vista la declinatoria del conocimiento de la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual remiten actuaciones a objeto de que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad n° xxxxxxxxx, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/11/1992, de 16 años para el momento de ocurrencia del hecho, de profesión obrero, hijo de xxxxxxx y xxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxx, controle el cumplimiento de la sanción que le falta por cumplir, es por lo que este Tribunal procede a ejecutar la sentencia en los siguientes términos, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
PRIMERO: En fecha 18/11/20009 (folios 120 al 136, 1era Primera procesal), el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al adolescente xxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de autoría, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx. En fecha 18/12/2009, (folios 152 al 157, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese de la sanción en fecha 04/08/2010 (folios 195 al 197 de la 1era pieza procesal). En fecha 18/02/2011 (folios 88 al 90, de la primera pieza) el Juzgado de ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui efectuó computo y dejo plasmado que para la fecha del computo el sancionado de autos tenia cumplido Nueve (09) meses y Cinco (05) días de la sanción y que le faltaría por cumplir Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días de la sanción de Privación de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 15/02/2011, (folios 107 al 115, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona ordeno del traslado e ingreso del joven adulto xxxxxxxxxxx, al Internado Judicial de Cumaná.
TERCERO: El artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fué sometido el adolescente …”. El sancionado xxxxxxxxxx, fue sancionado a Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad y de la revisión del ultimo computo efectuado en fecha 18/02/2011 por el Juzgado de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, se observa que el mismo para la fecha de eleboracion del computo tenia cumpli nueve meses y cinco días, faltándole por cumplir Dos años, seis meses y veinticinco días, siendo al fecha probable de cumplimiento de la sanción el dia 13/09/2.013. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado xxxxxxxxxxxx debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que pese a existir la orden emanada del Juzgado remitente en lo atinente a la reclusión del sancionado en el Internado Judicial de esta ciudad y siendo que la comisión policial encargada del traslado, una vez en la sede del internado, le fue entregado oficio signado con el n° 056 suscrito por el Director de dicho establecimiento donde informa que no puede recibir al sancionado toda vez que dicho establecimiento esta destinado para recluir a internos procesados…, aunado a que este centro de reclusión no reúne las condiciones establecidas por la Ley y en atención a lo dispuesto en los artículos 549 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a los cuales los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén cumpliendo sanción privativa de libertad, debiendo cumplirse ésta en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, es por ello que este Tribunal en aras de garantizar los derechos que asisten a los jóvenes sancionados en el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, acuerda fijar como sitio de reclusión temporal del sancionado DIXON RAMON PEREZ MARAIMA la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ordenándose al efecto librar la correspondiente boleta de ingreso a la sede policial.
QUINTO: A los fines de fijar fecha para continuar con el seguimiento de la sanción que le fue impuesta y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única…”, es por lo que se fija el día martes 22/02/2011 a las a las 2:30 PM, a fin de explicarle que este Juzgado continuara con el control de la sanción que le fue impuesta motivado a la declinatoria de competencia e informarle del cómputo actualizado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia con el objeto de fijar fecha a fin de explicarle al sancionado xxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad n° xxxxxxxx, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/11/1992, de 16 años para el momento de ocurrencia del hecho, de profesión obrero, hijo de xxxxxxxxx y xxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de autoría, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx, que este Juzgado continuara con el control de la sanción que le fue impuesta motivado a la declinatoria de competencia e informarle del cómputo actualizado. Decisión que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública de guardia a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa e informarle que se fijo el día martes 22/02/2011 a las a las 2:30 PM, para informar al sancionado xxxxxxxxx, que este Juzgado continuara con el control de la sanción que le fue impuesta motivado a la declinatoria de competencia e informarle del cómputo actualizado. Líbrese boleta de Ingreso, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a los fines que realicen el traslado del sancionado de autos hasta la sede del IAPES. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines del resguardo, custodia y cuido de la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Daniel Salazar
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