REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000441
ASUNTO : RP01-D-2010-000441

IMPONER DEL AUTO DE EJECUCIÓN
Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue a los adolescentes sancionados xxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio jardinero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-02-94, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxx; y xxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio jardinero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-94, hijo de xxxxx y xxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxx; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES
La Juez explica los motivos del acto impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos; “…PRIMERO: En fecha 27/01/2011, (folios 71 al 76, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxx y xxxxxx. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxx, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que los adolescentes xxxxxxxxx y xxxxxxxx, fueron sancionados a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y visto que se encuentran privados de libertad desde el día 28/11/2010 (según se evidencia de acta Policial, cursante al folio 03 y su vuelto de las actuaciones) hasta el día de hoy, 09/02/2011; tiene detenido Dos (02) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diecinueve (19) días, los cuales vencerán el 28/11/2012. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los sancionados xxxxxxx y xxxxxxxx, deberían cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto el mismo para la fecha del cometimiento delictual era menor de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el más cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene a los adolescentes en las instalaciones que actualmente se encuentra recluido, Centro de Prisión Preventiva Cumaná. CUARTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual a los sancionados xxxxxxxx y xxxxxxxxx, con la participación de estos, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”, en consecuencia se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente al Jefe del Centro de prisión Preventiva Cumana. A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida a los sancionados xxxxxxxxxxx y xxxxxxxx y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009, remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, es por lo que se fija el día 21/02/2011, a las 11:15 AM, ordenándose el traslado de los referidos sancionados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Se ordena la práctica de informe social en el hogar de los sancionados incluyendo entrevista a los mismos e indíquesele que los sancionados xxxxxxxxx Y xxxxxxxx, están privados de su libertad y se encuentran recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena la práctica de informe psiquiátrico a los sancionados de autos, ordenándose al efecto librar oficio dirigido al Médico Psiquiátrico adscrito al SAPINAES, a los fines que evalué a los sancionados de autos, haciéndole de su conocimiento que los mismos se encuentran recluidos en al sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

EXPOSICIÓN DE LOS SANCIONADOS
Los sancionados previamente impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron cada uno por separado; “Entender lo explicado”. Es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa se da por notificada del acto, y oído lo manifestado por mi defendido quien señalan entender lo explicado, no tiene observaciones al respecto”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal representado en este acto por la Abogada Rosmery Rengifo Key y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado”. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución a los adolescentes xxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxxxxxxx, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio jardinero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-02-94, hijo de xxxxxx y xxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxx;; y xxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxxxxx, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio jardinero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-94, hijo de xxxxxxxx y xxxxxx, residenciado en xxxxxxx; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxx y xxxxxx. Decisión que se fundamenta la presente decisión en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes, Secretaria,
Abg. Francys Rivero Abg. Doanalmy Roman