REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000311
ASUNTO : RP01-D-2010-000311


Visto el oficio N° Centro de Prisión Preventiva Cumana-0050-11 de fecha 11/02/2011, recibido en este Juzgado en fecha 15/02/2011 suscrito por la Lcda. Bernarda Brown de Zarramera, en su carácter de Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual informa que en el Centro se produjo en fecha 11/02/2011 un motín propiciado por algunos internos del área B, quienes por motivo de requisa extraordinaria se les decomiso chuzos, pedazos de cabillas, celulares, entre otros, los mismos se produjeron heridas en el cuerpo, quemando colchonetas y sabanas vociferando palabras obscenas en contra del personal de ese Centro; haciendo del conocimiento que dentro de la población que produjo el desorden se encuentra el joven adulto xxxxxxxx, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° xxxxxxxxxxxx, razón por la cual solicita el traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del sancionado de autos, por cuanto actualmente es adulto y esta manteniendo un comportamiento no acorde a las normativas del Centro en el que se encuentra recluido. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;
PRIMERO: En fecha 05/10/2010, (folios 74 al 79 de las actuaciones) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. En fecha 22/10/2010, (folios 92 al 95 de las actuaciones), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, con sede en esta ciudad, dictó auto de ejecución, posteriormente fue impuesto el sancionado en fecha 04/11/2010, (folios 101 al 103, de las actuaciones).
SEGUNDO: En fecha 16/02/2011 este Juzgado sostuvo entrevista con el sancionado de autos, el cual solicito de forma voluntaria su traslado hacia la Comandancia General de policía, por cuanto alli se encuentran recluidos unos familiares, tal como consta en Libro de actas de traslados llevado por este Juzgado (folio 142)
TERCERO: El sancionado xxxxxxxxxxx, se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el día 27/08/2010 fecha en la cual es detenido en virtud de la presente investigación. Se observa de las actas que cursa a los folios 179, 181 y 182 de las actuaciones, que el adolescente ha mantenido una conducta no acorde a las normativas del Centro en el que se encuentra recluido, por cuanto el adolescente se vio involucrado dentro del grupo que en fecha viernes 11 del mes y año en curso propicio un motín en el centro, produciéndose heridas en el cuerpo, quemando colchonetas y sabanas, vociferando palabras obscenas en contra del personal de ese Centro, situación esta que ha provocado ciertas realidades que pone en peligro la tranquilidad de dicho centro, el normal desenvolvimiento de las actividades que allí se realizan, la salud e integridad física del personal que labora en dicha institución y sobre todo la de los adolescentes sancionados que por ley deben estar recluidos en dicha institución.
CUARTO: Observándose de la revisión de las actas se observa que el sancionado xxxxxxxx, ha incurrido en desajuste conductual, causando zozobra y alteraciones en las actividades diarias que se realizan en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, al instigar al desorden, atentar contra la integridad del personal que allí labora y de los otros internos, portar un instrumento punzo cortante, situación esta que ha generado malestar entre el personal que allí labora, al encontrarse en zozobra permanente al resguarda al resto de los internos. Lo que indica que se ha involucrado en hechos de violencia, transgrediendo las normas Internas del lugar en el que temporalmente debe estar recluido, ya que su sitio por excelencia es el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, pero motivado a problemas en su estructura es imposible que cumpla allí la sanción que se le impuso, conducta esta que trae como consecuencia la desobediencia, indisciplina, exaltación y alteración de los otros internos, aunado al hecho incuestionable que no existe para la fecha en dicho Centro de reclusión, un espacio en el que pudiesen estar separados físicamente los jóvenes adultos sancionados de los adolescentes.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del acta suscrita por la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el sancionado de autos, con su proceder ha generado una conducta de alteración entre los demás sancionados y a objeto de retomar la normalidad en dicho centro y resguardar la integridad física de los adolescente menores de 18 años, se toma en consideración el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta taxativamente: “… Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…” . En base a lo expuesto se observa que la conducta asumida por el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, no ha sido la más adecuada a las normas internas de dicho centro, es por ello que este Tribunal ordenar el traslado de manera temporal del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a objeto de salvaguarda y no comprometer la integridad del resto de la población adolescente recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y del personal que allí labora, reclusión que deberá darse pero separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad el sancionado xxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, de 18 años de edad (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), soltero, de ocupación u oficio vendedor de rosas en Caracas, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/10/1992, hijo de xxxxxxxxxx y xxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el que se le informe que se acordó como nuevo sitio de internamiento para que el sancionado xxxxxxxxxxx, cumpla la sanción impuesta, siendo este la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación expresa que el sancionado xxxxxxxxxx, cumplirá la sanción de manera temporal en dicha Comandancia, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que; vista la situación de violencia presentada en la que participara el joven adulto xxxxxxxx, se ordenó modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo deberán suministrarle la atención que requiera el sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero


Secretaria.

Abg. Rosa María Marcano