REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000401
ASUNTO : RP01-D-2010-000401


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Sancionados: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Vista la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxx, nacido el 19-07-1993, soltero, hijo de xxxxxx y xxxxxx, natural de Cumaná, de oficio estudiante, residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxxx, nacido en fecha 28/10/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado xxxxxxxxxxx; quienes fueron sancionados por la comisión del delito de Homicidio Con Casual Sobrevenida al primerote los nombrados y Homicidio con Causal Sobrevenida en Grado de Cooperador Inmediato al segundo de los nombrados, sentencia que quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 02/02/2011, (folios 299 al 304, de la 1era. Pieza Procesal) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxx y xxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, por la comisión del delito de Homicidio Con Casual Sobrevenida al primerote los nombrados y Homicidio con Causal Sobrevenida en Grado de Cooperador Inmediato al segundo de los nombrados, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx (occiso)
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 27/10/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 67 y su vuelto de la 1era. Pieza procesal) hasta el día de hoy, 16/02/2011; tiene detenido Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Once (11) días, los cuales vencerán el 27/10/2013. En relación al sancionado xxxxxxxxx, el mismo fue sancionado a cumplir Tres años de privación de libertad, y visto que encuentra privado de libertad desde el día 29/10/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante a los folios 210 al 211 de la 1era. Pieza procesal) hasta el día de hoy, 16/02/2011; tiene detenido Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Trece (13) días, los cuales vencerán el 27/10/2013.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los sancionados xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto el mismo para la fecha del cometimiento delictual era menor de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el más cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene a los adolescentes en las instalaciones que actualmente se encuentra recluido, Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
CUARTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual a los sancionados xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, con la participación de estos, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”, en consecuencia se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la Sentencia dictada por el Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente al Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumana. A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida a los sancionados de autos y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009, remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, es por lo que se fija el día 02/03/2011, a las 11:15 AM, ordenándose el traslado de los referidos sancionados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo e indíquesele que los sancionados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx están privados de su libertad y se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena la práctica de informe psiquiátrico al sancionado de autos, ordenándose al efecto librar oficio dirigido al Médico Psiquiátrico adscrito al SAPINAES, a los fines que evalué a los sancionados de autos, haciéndole de su conocimiento que los mismos se encuentran recluidos en al sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los sancionados xxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxx, nacido el 19-07-1993, soltero, hijo de xxxxxxx y xxxxxxxx, natural de Cumaná, de oficio estudiante, residenciado en xxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir Tres (03) años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio Con Casual Sobrevenida, previsto en el artículo 408 del Código Penal en delito cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx (occiso) y xxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxx, nacido en fecha 28/10/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado xxxxxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión del delito de Homicidio con Causal Sobrevenida en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano xxxxxxx (occiso), a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a los Defensores Privados de los sancionados indicándoles que este Juzgado ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado de Control en contra de los sancionados xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, y fijó para el día 02/03/2011, a las 11:15 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de autos de la ejecución de la sentencia. Líbrese boletas de traslado dirigida a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de que conduzcan con las seguridades necesarias para el día 02/03/2011 a las 11:15 AM, con la finalidad de imponer a los sancionados de autos, del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Líbrese oficios dirigidos a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al Médico Psiquiatra adscrito al SAPINAES. Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero


Secretaria.

Abg. Rosa María Marcano