REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000036
ASUNTO : RP01-D-2010-000036


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y SUSTITUYE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2010-000036 seguido al ciudadano adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Cuarto Año, hijo de xxxxxxxxx y xxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxxxx, nacido en fecha 23/05/1993, hijo de xxxxxxx y xxxxxxx, residenciado xxxxxxx, impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

El Sancionado y los Argumentos de su Defensa.

Previamente impuesto el ciudadano xxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Cuarto Año, hijo de xxxxxxx y xxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxxxxxx, nacido en fecha 23/05/1993, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxx, residenciado xxxxxxxxxx, en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Solicito al Tribunal me revise la sanción que me fuera impuesta, le pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que este Tribunal me imponga“. Es todo.- Por su parte el defensor Privado Abogado ELOY RENGEL, argumentó: “Solicito de conformidad con el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la revisión de la sanción de la privación de libertad y en consecuencia se sustituya la misma por otra menos gravosa, para lo cual solicito a este tribunal que tome en consideración el contenido del informe conductual suscrita por el equipo multidisciplinario por el Centro de Prisión preventivo de cumana”.. Es todo.-
Exposición del Representante del Ministerio Público

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida”. Es todo.-

Fundamentación Legal

Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; PRIMERO: En fecha 27/07/2010, (folio 07, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de lesiones de carácter gravísimas y resistencia a la autoridad; previstos en los artículos 218 y 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx y El Estado Venezolano. En fecha 16/08/2010, (folio 23, 2da pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 14-10-2010, (folio 42, 2da pieza). SEGUNDO: En fecha 19/11/2010, (folio 45, 2da pieza), este Juzgado efectuó cómputo y dejo plasmado que para la fecha al sancionado de autos, le faltaba por cumplir un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días de la sanción impuesta. TERCERO: Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir al sancionado se ha tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas las actas se observa que el sancionado de autos, fue sancionado a cumplir la medida de dos (02) años de privación de libertad, observándose que el mismo permaneció privado de su libertad, desde el día 06/02/2010 (Acta de investigación Penal, folio 1, 1era. Pieza Procesal) hasta el día de hoy, 11/02/2011, es decir que lleva detenido Un (01) año y Cinco (05) días, y si fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, al restársele el referido lapso, le faltaría por cumplir Once (11) meses y Veinticinco (25). CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución. QUINTO: La defensa fundamente su solicitud fundamenta su solicitud en que su representado tiene mas de la mitad de la sanción cumplida y ha tenido buen comportamiento en el Centro de reclusión aunado a que el mismo quiere una oportunidad, el mismo ha recapacitado mucho y que requiere estar al lado de su familia, además que quiere reinsertarse a la sociedad, por lo que ratificó la solicitud de revisión de la medida y la imposición de medidas menos gravosas de posible cumplimiento para su auspiciado. Por su parte el representante Fiscal expuso; que vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida. SEXTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de Dos (02) años, de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de Un (01) año y Cinco (05) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEPTIMA: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano adolescente xxxxxxxxxx, a la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de Dos (02) años, por la comisión de los delitos de los delitos de lesiones de carácter gravísimas y resistencia a la autoridad; previstos en los artículos 218 y 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx y El Estado Venezolano, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica el contenido de la sanción que se le impuso inicialmente al sancionado adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Cuarto Año, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxxxx, nacido en fecha 23/05/1993, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir dos (02) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de Lesiones de carácter gravísimas y Resistencia a la Autoridad; previstos en los artículos 218 y 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx y El Estado Venezolano, en su lugar sustituye la privación de libertad por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, quien deberá comparecer por ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES) cada quince (15) días, dichas medidas tendrán una duración de Once (11) meses y Veinticinco (25) días, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea, culminado las mismas una vez que consignen las constancia correspondientes; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción. Ofíciese a la Lic. Ydalidys Espinoza miembro auxiliar del equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, a los fines del seguimiento de las Medidas impuestas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero


Secretaria.

Abg. Rosa María Marcano